STSJ Andalucía 792/2023, 29 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución792/2023
Fecha29 Marzo 2023

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.: 2906745320190002862.

Procedimiento: Recurso de Apelación 1489/2021.

De: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA

Procurador/a: NATALIA VANESA GURREA MARTINEZ

Contra: COMPAÑIA PROMOTORA Y DE COMERCIO DEL ESTRECHO SLU

Procurador/a: JOSE ANTONIO ARANDA ALARCON

Letrado/a: JAVIER MUGURUZA ARRESE

SENTENCIA NÚMERO 792/2023

R. APELACIÓN Nº 1489/2021

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES/A:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADA/O

Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 29 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 1489/21, interpuesto por la Procuradora Sra. Gurrea Martínez, en nombre del AYUNTAMIENTO de ESTEPONA, asistido por la Letrada de la Asesoría Jurídica Municipal, contra la sentencia nº 32/2021, de 25 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº CUATRO de MÁLAGA, al PO 406/10, compareciendo como parte apelada la mercantil COMPAÑÍA PROMOTORA Y DE COMERCIO DEL ESTRECHO, S.L.U., representada por el Procurador Sr. Aranda Alarcón y asistida por el Letrado Sr. Muguruza Arrese

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº CUATRO de Málaga dictó la sentencia en el encabezamiento reseñada que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte ahora apelada.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia es interpuesto y sustanciado recurso deapelación exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir Sentencia por la que acuerde revocar la Sentencia núm. 32/21, de fecha 25/01/ 2021, dictada en el procedimiento ordinario 406/2019 del Juzgado 4, por incurrir en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, por defectuosa valoración de la prueba y por vulneración de los preceptos señalados en el cuerpo de este escrito; dictando otra en su lugar que resuelva desestimar el recurso contencioso instado de contrario declarando la prescripción del derecho de la actora para reclamar la devolución de lo ingresado en concepto de ICIO conforme a lo esgrimido por esta parte. Subsidirariamente, se fijen los intereses desde la firmeza de la declaración de caducidad o en su caso desde la misma declaración de caducidad.

TERCERO

La parte apelada presentó escrito exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir se desestime íntegramente el recurso declarando la conformidad a derecho de la sentencia recurrida acordando la devolución de las cuotas de ICIO junto con los intereses de demora que correspondan, con expresa imposición de costas a la parte recurrente y con todo lo demás que en derecho proceda.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones ni prueba, se señaló para votación y fallo, que ha tenido lugar hoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº CUATRO de Málaga dictó la sentencia nº 32/2021, de 25 de enero, al PO 406/10, falla:

Estimar íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Aranda Alarcón, en nombre y representación de la mercantil "Compañía Promotora y de Comercio del Estrecho, S.L.U.", frente a la ficción desestimatoria citada en los antecedentes de hecho de la presente resolución, anulando y dejando la misma y la resolución originariamente recurrida sin efecto alguno, por no ser conformes a derecho; reconociendo, a su vez, el derecho de la parte actora a que le sea devuelta por el Ayuntamiento de Estepona la cantidad indebidamente ingresada, ascendente a 508.354,70 euros, junto con los intereses de demora correspondientes desde la fecha del ingreso hasta su completo reintegro.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.

La ficción desestimatoria citada en los antecedentes de hecho a que se refiere el fallo es: la desestimación presunta del recurso de reposición formulado por la citada mercantil el 24 de agosto de 2018 contra la previa resolución dictada por la Alcaldía-Presidencia del Ilustrísimo Ayuntamiento de Estepona el día 18 de julio de 2018 en el expediente 36359/2017, por la que se desestimaba la solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por aquella en fecha 6 de octubre de 2017, en referencia a la cantidad ingresada en concepto de liquidación provisional del Impuesto sobre Instalaciones, Construcciones y Obras, girada el 24 de noviembre de 2006con número 2006/000760, en referencia al otorgamiento de licencia para la construcción de 255 apartamentos turísticos y aparcamientos en la parcela H-1 del SUP-TO5 "Valle Romano Norte", en cuantía ascendente a la cantidad de 508.354,70 euros.

SEGUNDO

La parte apelante alega, en amplia exposición:

- SOBRE LO SOLICITADO POR LA ACTORA EN PRIMERA INSTANCIA.

Es el objeto del recurso la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por la actora frente al Decreto del Exmo. Ayuntamiento de Estepona, dictado en el expediente 36359/2017, que que acordó denegar la devolución del ICIO en relación a la licencia de obras 1099/2006 por entender que se había producido la prescripción del derecho a la devolución conforme al artículo 66 de la LGT.

La parte actora con remisión a los hechos que constan en el expediente administrativo que obra en Autos, consideró que procedía la anulación del acto impugnado y la devolución de la cantidad de 508.354'70 euros ingresada en concepto de ICIO argumentando que el inicio del plazo de cuatro años de prescripción para solicitar la devolución derivada de la normativa de cada tributo, debe computarse desde que se declara expresamente la caducidad de la licencia.

- SOBRE LO ALEGADO POR ESTA PARTE EN PRIMERA INSTANCIA.

Esta parte, con apoyo en los hechos que obran en el/os expediente/s administrativo/s y la documental aportada, solicitó una sentencia desestimatoria partiendo de un hecho fundamental y sustancial a la presente causa, que la singulariza y ha de ser tenido especialmente en cuenta para las resultas del presente litigio: haber sido la licencia de obras una licencia solicitada en grupo y abandonada por su titular por una década.

Esta parte defendió en primera instancia que la inactividad del titular de la licencia durante un periodo de tiempo muy dilatado (más de de diez años), incluso después de superada la crisis inmobiliaria, ha constatado fehacientemente la clara falta de propósito de construir desde el mismo momento de la solicitud de la licencia.

Se alegó que la licencia a la que se refiere el presente recurso se solicitó "en grupo", de forma simultánea a otras ocho licencias más, para la supuesta construcción de un total de 1.889 viviendas y un hotel de 5 estrellas. Y que habiéndose constatado que ninguna de esas construcciones se inicio siquiera; que para todas ellas hubo una absoluta inactividad de la actora por 10 años; que todas se referían a un mismo entorno inmediata; que respecto a todas ellas se declaró la caducidad a instancias del Ayuntamiento de forma paralela; y que se ha solicitado la devolución también de forma simultánea; es por lo que entendimos que todas esas licencias incluida la que ahora nos ocupa constituían un claro ejemplo de lo que la doctrina ha denominado "licencias en cartera" o especulativas.

Entendimos en primera instancia que el hecho de que las licencias fueran solicitadas con un fin especulativo, para conformar un elemento condicionante del valor de los terrenos, y del propio desarrollo urbanístico del sector, ha de ser especialmente ponderado en tanto en cuanto provocó que el tributo no naciera a la vida jurídica, pues ha de entenderse que la renuncia a la licencia existe desde su propia solicitud.

Y atendiendo a lo anterior, entendimos en primera instancia que procedía una sentencia desestimatoria que ratificase la resolución impugnada y considerara prescrito el derecho de la devolución de lo ingresado, por considerar que el momento en el que se comprobó fehacientemente que el tributo no nacería a la vida jurídica, es decir, el momento en el que se produjo la renuncia tácita del actor a la licencia fue el momento mismo de su solicitud, o a lo sumo el momento en el que transcurrieron los plazos de caducidad previstos en el artículo 173 de la Ley 7/2002 de 7 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA).

- SOBRE LO RESUELTO POR LA SENTENCIA.-

  1. La Sentencia 32/21, de 25 de enero del corriente dictada en el recurso 406/2019 del Juzgado número cuatro, viene a resolver la estimación integrá del recurso interpuesto en su día por la entidad COMPAÑÍA PROMOTORA Y DE COMERCIO DEL ESTRECHO SLU, acordando la devolución de 508.354'70 euros que en su día fueron ingresados en concepto del ICIO, determinando el computo de intereses desde la fecha de su ingreso.

    Considera que procede la estimación del recurso por entender que existiendo una declaración expresa de caducidad, será ese momento en el que el ingreso del ICIO se transforma en indebido, y será a partir de ese momento cuando haya de computarse la prescripción. Y concluye que no habiendo trascurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 66 de la LGT desde la fecha de declaración expresa de caducidad hasta la fecha de solicitud de devolución de lo ingresado procede revocar el acto administrativo.

    La Sentencia que ahora recurrimos fundamente su...

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