STSJ Andalucía 515/2023, 1 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución515/2023
Fecha01 Febrero 2023

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

SENTENCIA N.º 515/2023

RECURSO N.º 542/2020

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ (Ponente)

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Sección Funcional 2ª

_______________________________________

En la ciudad de Málaga, a uno de febrero de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 542/2020 interpuesto por la entidad Angro S.L. representado/a por el/a Procurador/a. Sr. Salvador Torres contra TEARA-MÁLAGA-, representado/a por SR. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Salvador Torres en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra TEARA-MÁLAGA, registrándose con el número 542/2020.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en autos, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, y habiéndose solicitado trámite de conclusiones se presentaron estas y se señaló seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación legal de D. Alejandro I. Salvador Torres impugnó la Resolución del TEARA, Sala de Málaga, de 25 de junio de 2020 que desestima la previa reclamación económico-administrativa interpuesta contra la previa liquidación girada por la Agencia Tributaria relativa al Impuesto de Sociedades del ejercicio 2017.

En la demanda se expresa que "todo el debate se circunscribe a resolver si la eliminación de parte del arbolado de aguacate propiedad de mi mandante al padecer una enfermedad irreversible se debe considerar, o no, perdida sobrevenida del valor de una explotación agrícola".

Los Hechos que relata son, en síntesis, los siguientes:

La actora es propietaria de una serie de fincas en Coín cuyo objeto es la explotación agraria de árboles de aguacate.

El 12 de marzo de 2017 se informa por perito agrónomo que "en las parcelas NUM000, NUM001 y NUM002 del Polígono NUM003 del TM de Coín existe una plantación de aguacates, presentando un total de 2139 árboles un estado de deterioro irreversible que aconseja su arrancado. Este estado es debido a que parte de los mismos, concretamente 1127 árboles, han sufrido algún tipo de estrés que ha imposibilitado un óptimo desarrollo vegetativo y aquello una parte de la plantación, concretamente dos rodales de 1030 árboles, está afectado por enfermedades funcias de raíz"

Por ello la actora procedió a arrancar dichos árboles, lo que acredita con certificado de 20 de diciembre de 2017 de Ingeniero Agrónomo, lo cual no ha sido puesto en tela de juicio por la demandada.

Y en cumplimiento del Plan General Contable procedió a dar de baja el inmovilizado material compuesto por los árboles eliminados y a contabilizar el gasto en la cuenta contable 671 "Pérdidas procedentes del inmovilizado material" tal como se indica en el referido Plan ( R.D. 1514/2007, de 16 de noviembre).

En el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2017 se procedió a consignar la pérdida extraordinario sufrida que valoró en la suma de 35.000 €, por error en la casilla 289 relativa a deterioro de inmovilizado material, cuando la casilla correcta consignar era la 293 al tratarse de un supuesto de baja definitiva del inmovilizado y no de un simple deterioro.

En marzo de 2019 se incoan por la Agencia Tributaria actuaciones de comprobación limitada en relación con la autoliquidación del IS ejercicio 2017, donde se cumplimentaron los requerimientos efectuados así como se presentaron a las alegaciones y documentación para poner de relieve y acreditar el hecho de la equivocación cometida en relación con las casillas 289 y 293 y la propia realidad de la pérdida definitiva del inmovilizado, finalizando dicho procedimiento con la emisión y remisión de la liquidación de la Agencia Tributaria de 22 de agosto de 2019 que estableció una cuota de 88.750,00 € con unas intereses de demora de 3528,72 € con un total a ingresar de 92.278,72 €.

Contra dicha liquidación se interpuso en la reclamación que fue desestimada por el TEARA.

El TEARA en su fallo expresa que no consta que con posterioridad a la adquisición de la explotación de aguacates se hubiera producido siniestro alguno, es decir, no hay pérdida sobrevenida del valor de la explotación posterior a la adquisición de la misma pues se adquirió en el mismo estado en que se encontraba dos meses después cuando se decide arrancar el 25% de los árboles que integran la explotación y sustituirlos por otros nuevos, entendiendo que del informe aportado ni tan siquiera puede concluirse que se tratase de vicios ocultos.

Se aportan Informes periciales datados en enero y marzo de 2017.

Por tanto el TEARA considera que no nos encontramos ante una pérdida sobrevenida del valor de la explotación posterior a la unión de la misma al entender que la adquirió en el mismo estado en que se encontraba, cuando la realidad es que dichos árboles de aguacates no estaban en el mismo estado en enero de 2017 que en el momento de redactar el informe pericial de 12 de marzo de ese año, especificando el perito que los informes realizados en enero y marzo de 2017 son complementarios especificándose que en enero de 2017 del Estado en líneas generales de la plantación era óptimo, si bien en algunos árboles o raudales podría parecer síntomas de enfermedades o estrés más adelante. Circunstancias observadas en marzo de 2017 en fechas cercanas a la floración cuando estos síntomas se acentúan y son más apreciables, por lo que en vista del deterioro irreversible de 2139 árboles se aconsejó el arrancado de los mismos.

Estamos hablando de una explotación agrícola y por tanto compuesta por seres vivos susceptibles de cambios en su estado de salud y carece de fundamento el argumento sostenido por la Administración y reiterado por el TEARA pues es evidente que la inversión realizada en una compra de una finca que funciona como explotación agraria de aguacates abonando por ella es valor de todos los árboles que la integran como si los mismos fueran óptimos para su fin productivo (como de hecho era) y los gastos que supuso la eliminación de los mismos junto con la replantación de árboles nuevos no se puede entender como mayor valor sino como pérdida de valor que suponen los gastos realizados para la efectiva consecución del fin de la finca.

Cita sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2016 y 3 de febrero de 2014 para defender el carácter de inmovilizado de los árboles que componen la finca, pues se adquirieron con el objeto social de obtener aguacates para su posterior venta. Dichos árboles tienen una vida útil de más de 10 años por lo que debe computarse como un inmovilizado material por cuanto son los activos de la explotación agraria con vocación de permanencia en la actividad empresarial y cuya finalidad es la producción de bienes que constituyen su objeto social, que generan los rendimientos de la empresa.

Entiende, pues, que dicha eliminación de los árboles debe ser considerada fiscalmente como pérdida definitiva o baja de inmovilizado puesto que ha acreditado que si se ha producido siniestro (enfermedad) que provoca la baja con inmovilizado material de los árboles eliminados de la explotación agraria debido a la situación en la que se encontraban y que devino con posterioridad a su adquisición.

Considera que en el presente supuesto la administración no ha aportado prueba alguna que acredite la interpretación por ella realizada para denegar la pretensión que se sustenta ya que se limita a "presumir" en el momento de la adquisición conocía el recurrente el estado en que estaba la plantación y es claro que no se cumple los requisitos necesarios para que la administración pueda presumirlo por ella alegado, pues correspondía a la administración acreditar que su actuación no es arbitraria (en el sentido del artículo 9.3 y 106 de la CE cierra paréntesis y que la determinación de los presupuestos fácticos de la obligación tributaria se ha realizado con el adecuado soporte probatorio, y no lo ha hecho.

Por ello solicita a la Sala el dictado de sentencia por la que se declare que el acto administrativo impugnado los ajustada derecho y ello con expresa condena en costas para la demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la administración demandada, da por reproducidos los hechos que constan en el expediente administrativo negando expresamente cualesquiera otros que no resulten directa y específicamente del mismo especialmente aquellos que consistan en apreciaciones subjetivas procedentes de la parte actora o de terceros.

Alega en primer lugar la posible concurrencia de causas de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso o por falta de legitimación para formularlo, causas de inadmisión que no han...

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