SAP Almería 781/2020, 28 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2020
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Número de resolución781/2020

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342M20160000411

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 790/2019

Asunto: 100868/2019

Autos de: Procedimiento Ordinario 419/2016

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ALMERIA(ANTIGUO INSTANCIA 7)

Negociado: C6

S E N T E N C I A nº 781/2020

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D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª MAR GUILLÉN SOCÍAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

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En Almería, a veintiocho de octubre de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Almería ha visto en grado de apelación, Rollo 790/2019, el procedimiento ordinario registrado con el número 419/2016, procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, sobre impugnación de acuerdos sociales.

Es parte apelante y apelada Dª Loreto, representada por la Procuradora Dª MARÍA DEL PILAR RUBIO MAÑAS y asistida por letrado D. ANTONIO VICENTE SÁNCHEZ AZNAR.

Es parte apelante y apelada CARBURANTES INDALO SL, representada por el Procurador D. JUAN GARCÍA TORRES y asistida por letrado D. JOSÉ MARTÍN GARCÍA GARCÍA.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La representación procesal de Dª Loreto presentó demanda contra Carburantes Indalo SL, en solicitud de nulidad de acuerdos sociales adoptados en el seno de la Junta de Socios de ésta.

  2. - Se alegaba en demanda que, a 11 de septiembre de 2015, se celebró Junta de Socios de Carburantes Indalo SL, de la que es titular del 33,33 % del capital social. El Sr. Administrador, D. Ramón, por sí y en representación de su madre también socia Dª María Virtudes, con el 66,66 % del capital social, habría impuesto la aprobaron las cuentas anuales de la sociedad correspondientes a los ejercicios 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, la aplicación del resultado negativo a resultados positivos de los próximos ejercicios si se producen. Asimismo, se acordó la amplicación de capital por creación de 2.504 participaciones sociales, de la 91 a 2594, de 90 € cada una, que fue asumida por Dª María Virtudes en compensación de un crédito que ésta tenía por el importe de 150.240 €, con exclusión del derecho de suscripción preferente. Como consecuencia, también se aprobó una nueva redacción del art. 7 de los Estatutos sociales para hacer constar la nueva cifra de capital social. Habiéndose opuesto a la adopción de los acuerdos en el acto de la Junta, consideraba que los acuerdos eran nulos de pleno derecho por infracción de su derecho de información, falta de reflejo en las cuentas de la imagen fiel del patrimonio y creación de créditos ficticios y supresión de otros para facilitar el aumento de capital que ocasiona la dilución de su participación en la sociedad, del 33,33 % al 1,5 %. En concreto, alegaba que el día 10 de septiembre de 2015 requirió al administrador de información y documentación, siendo así que la documentación entregada no estaba completa, habiendo intentado que se complemente en la Junta. Las cuentas aprobadas no reflejarían la imagen fiel del patrimonio, al no incluirse los ingresos derivados de los contratos de arrendamiento de la gasolinera de la que es titular la mercantil demandada, embargados en un procedimiento de Huércal- Overa, y del bar colindante también embargados. Asimismo, tampoco se refleja una deuda que tiene la compañía con la misma actora por el importe de 189.299,88 Euros de principal y 56.789,88 de intereses, y, en cambio, se reconocía un crédito a favor del administrador inexistente y, en cualquier caso, prescrito. Asimismo, considera nula la ampliación de capital porque se necesitaba el consentimiento de la socia que suscribe, sin que el poder que aportó el administrador le faculte al efecto, no consta el crédito de préstamo aportado, no se le ha aportado el informe de la sociedad justificativo del aumento ni informe de valoración, y, además, se ha hecho sin suscripción preferente de aportaciones, diluyendo su participación en la sociedad.

  3. - Consta la declaración de rebeldía procesal de la demandada, no obstante su comparecencia para el resto de actuaciones procesales.

  4. - Asimismo, consta el dictado de Auto 200/2017, de 27 de septiembre, por el que se se anotaba preventivamente la demanda y se suspendía el acuerdo de ampliación de capital, decisión revocada por Auto 256/2018, de 5 de junio, de esta misma Sala.

  5. - Seguido el procedimiento por sus trámites, la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería dictó Sentencia 48/2019, de 8 de marzo, con el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Ruibo Mañas, en nombre y representación de Doña Loreto, contra Carburantes Indalo SL, debo absolver y absuelvo a al demandada de lso pedimentos de la demanda, y con imposición de costas a la demandante".

  6. - El fallo se fundaba en los siguientes motivos. 1. La actora no señala si la documentación aportada era esencial para emitir su voto, por lo que no hubo infracción del derecho a la información; 2. No se aprecia infracción del principio de imagen fiel de las cuentas anuales porque no cabe la impugnación por este motivo por supuestos de autocontratación, no constan deudas de la sociedad con la sociedad, y no consta la falta de contabilización de ingresos por arrendamientos porque las cuentas son ilegibles; 3. La ampliación es válida en cuanto la suscripción preferente puede descartarse en supuestos de compensación de créditos; 4. No hay dilución de las participaciones de la socia actora, puesto que no impugnó el acuerdo por lesivo, y, aun cuando pudiera serlo, la actora soporta la carga de la prueba y la documentación aportada resulta ilegible.

  7. - Notificada tal resolución a la actora, presentó recurso de apelación, insistiendo en sus pretensiones. Al dar traslado del recurso a la demandada, presentó impugnaicón, alegando subsanación de los acuerdos.

  8. - Con traslado a la actora apelada, que impugnó el escrito de contrario, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo y se designó ponente, y, con desestimación de petición de prueba, se fijó el día de ayer para deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Conviene entrar, en primer lugar, en el recurso presentado por la mercantil demandada, puesto que, de ser estimado, puede amortiguar el alcance de la impugnación del apelante principal. En tal sentido, alega que ha modificado los acuerdos cuestionados sanándolos en cuanto a su validez.

  2. - No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro. Así decía el art. 204.3 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

  3. - El precepto procede del art. 115 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, a cuyo tenor, se decía que no procederá la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro. Añadía el precepto, que, si fuere posible eliminar la causa de impugnación, el Juez otorgará un plazo razonable para que aquélla pueda ser subsanada, tenor éste último que no pasó al vigente texto refundido.

  4. - Este controvertido precepto va en contra del principio de inmodificabilidad procesal conforme a las reglas de los arts. 410 y siguientes de la LEC, por lo que debía concordar con ellos con el fin de no ocasionar perjuicios o sorpresas al actor, que impugna un acuerdo contrario a derecho o a sus intereses para que, arbitrariamente, la Sociedad se disponga, ante la existencia de una impugnación, a modificar el acuerdo.

  5. - En consecuencia, se dio a entender que una modificación intraprocesal no es posible; esto es, que no cabe la modificación del acuerdo una vez presentada y notificada la demanda, salvo que, advertida la circunstancia al juez, éste otorgue plazo para subsanación a la vista de una posible aquiesciencia del actor, sobre todo, a iniciar conversaciones para el logro de un acuerdo satisfactorio ( SSTS 13/1993, de 26 de enero, 844/1998, de 20 de octubre, y 532/2002, de 21 de mayo).

  6. - No obstante, existen dos excepciones. En primer lugar, el caso del acuerdo sustitutorio al que la jurisdicción no le atribuye ningún efecto sanatorio o convalidante de los vicios de que pudiera adolecer el anterior que ya constaba impugnado ( STS 914/2008, de 3 de octubre). Y, en segundo lugar, derivado de la regla general, cuando el acuerdo sustitutorio se haya alcanzado antes de la presentación de la demanda ( STS 589/2012, de 18 de octubre).

  7. - Este cuerpo de doctrina es el que ha motivado la vigente redacción del precepto, que procede de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, a cuyo tenor, no será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.

  8. - En consecuencia, una junta sustitutoria o sanatoria que se dice celebrada unos días después de la celebración de la audiencia previa al juicio carece de validez para enervar la...

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