STSJ Galicia 21/2024, 15 de Enero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2024
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución21/2024

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA : 00021/2024

-

Equipo/usuario: Pb

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2023 0000212

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015173 /2023 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Cayetano

ABOGADO RUBEN SANTANA MONTES

PROCURADOR D./Dª. EVA MARIA TOME SIEIRA

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D.ª MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./D.ª

D.ª MARIA DOLORES RIVERA FRADE - Presidenta.

D. JUAN SELLÉS FERREIRO

D. FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

D.ª MARÍA PÉREZ PLIEGO

D.ª MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

En A CORUÑA, a quince de enero de dos mil veinticuatro.

En el recurso contencioso-administrativo número 15173/23 interpuesto por D. Cayetano, representado por la procuradora D.ª EVA MARIA TOME SIEIRA, bajo la dirección letrada de D. RUBEN SANTANA MONTES, contra el acuerdo dictado el 26.10.2022 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en la reclamación NUM000, sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2019.

Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El presente recurso jurisdiccional lo dirige don Cayetano contra el acuerdo dictado el 26.10.2022 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en la reclamación NUM000, sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2019.

La regularización practicada consiste en rechazar la deducción por inversión en vivienda habitual, practicada por el contribuyente en su autoliquidación del impuesto correspondiente al citado ejercicio, en base a que no aplicó deducción alguna por cantidades satisfechas para la construcción del inmueble antes del 01.01.2013, en ejercicios devengados con anterioridad a esta fecha.

El demandante insiste en su derecho a practicar la deducción controvertida, fundamentalmente, porque en procedimientos de comprobación limitada relativos al IRPF de los ejercicios 2017 y 2020 se examinó el derecho a practicar la deducción referida, concluyendo sin regularización, en base a la documentación aportada, por lo que con la presente se vulnera la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima. Si no dedujo cantidad alguna en el 2012 fue por error del funcionario de la AEAT que confeccionó su declaración, ya que a su esposa si le consignaron en dicho ejercicio la deducción correspondiente. La liquidación impugnada ampara un enriquecimiento injusto para la AEAT.

El abogado del Estado reitera los argumentos de las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.- El artículo 1.2 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, suprimió la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF). No obstante, introduce un régimen transitorio en la DT 18ª LIRPF para permitir la deducción siempre que concurran una serie de requisitos, como que la vivienda se adquiera o que la inversión en la autopromoción o construcción se realice antes del 01.01.2013 y que se haya practicado la deducción en algún ejercicio devengado antes de tal fecha. Si concurren todos los requisitos previstos en esta norma, la DT 12ª remite a la regulación anterior a la supresión de la deducción cuestionada. En particular, el artículo 68.1 LIRPF establecía, que: " 1. Los contribuyentes podrán deducirse el 7,5 de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente...".

Añadiendo en su apartado tercero que: " Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas".

TERCERO.- Pues bien, no discute el actor que en la autoliquidación del IRPF del 2012 no practicase deducción alguna por las cantidades invertidas en la construcción de la vivienda habitual, pero alega que el error se comete por la AEAT, pues tanto su declaración, como la de su esposa se practican el mismo día y sucesivamente por el mismo funcionario, aplicando la deducción en la de aquella y omitiéndola en la suya. A partir de 2013, ambos practican dicha deducción en sus autoliquidaciones, siendo objeto de comprobación las relativas al 2017 y 2020, con idéntico alcance (salvo el ejercicio) que el de procedimiento que nos ocupa, concluyendo ambos sin regularización. Por ello, entiende el actor que la liquidación impugnada vulnera la doctrina de los propios actos, el principio de confianza legítima y supone un enriquecimiento injusto de la Administración.

Del examen de la documentación aportada con la demanda resulta acreditado que la AEAT inició procedimientos de comprobación limitada en relación con el IRPF de los ejercicios 2017 y 2020, fijando como alcance "verificar que la deducción por adquisición de vivienda habitual cumple los requisitos establecidos en la legislación vigente de la LIRPF y se ha aplicado correctamente". Ambos, tras aportar la documentación requerida (certificado de inicio de obra y acta de replanteo, certificado final de obra, copia facturas de 2012 emitidas por arquitectos por proyecto de obra y licencia, facturas de 2013, préstamo con garantía hipotecaria, certificado de ABANCA sobre cantidades dispuestas para la construcción de la vivienda desde el año 2014 a 2016, en el que concluyó la obra, datos fiscales del préstamo de 2016 y siguientes), concluyeron sin regularización.

Con carácter previo, cabría plantearse si dados los términos en que se fija el alcance de sendos procedimientos, al amparo del artículo 140 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), la Administración en el presente tenía limitadas las facultades de comprobación.

Dispone este precepto en su apartado 1, que: " Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución".

Por su parte, el apartado 2º.a), del artículo 139 LGT establece dentro del contenido de la resolución que pone fin al procedimiento de comprobación limitada " la obligación tributaria o elementos de la misma y ámbito temporal objeto de la comprobación".

En una primera aproximación parece que siendo distintos los ejercicios comprobados no cabría invocar el efecto preclusivo de los procedimientos seguidos con anterioridad al que nos concierne.

Sobre el efecto preclusivo que contempla esta norma, el TS en la reciente sentencia de 28.09.2023, rca 8710/2021, ECLI:ES:TS:2023:3977, recuerda la jurisprudencia sentada en anteriores resoluciones, señalando: " 3.1Lo que se prohíbe a la Administración, si ha mediado resolución expresa aprobatoria de una liquidación provisional o, en su caso, la manifestación de que no procede realizar regularización alguna como consecuencia de la comprobación, como ocurre en el caso examinado, es efectuar una nueva regularización en relación con igual obligación tributaria, o elementos de la misma, e idéntico ámbito temporal, "salvo que se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución",...

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