STSJ Comunidad de Madrid 27/2024, 17 de Enero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2024
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución27/2024

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2021/0003795

Procedimiento Ordinario 364/2021

Demandante: LA SAL HOSTELERIA S.L.

PROCURADOR Dña. SOLEDAD FERNANDEZ URIAS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 27/2024

RECURSO NÚM.: 364/2021

PROCURADOR Dña. SOLEDAD FERNANDEZ URIAS

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

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En la villa de Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 364-2021, interpuesto por la entidad LA SAL HOSTELERIA S.L, representado por la Procuradora Dña. SOLEDAD FERNANDEZ URIAS, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de noviembre de 2020, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas número NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre el valor añadido, ejercicios 2013 a 2016, contra el acuerdo de liquidación y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 16 de enero de 2024, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 26 de noviembre de 2020 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (en adelante, TEARM), por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 interpuestas contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, derivado del acta de disconformidad con referencia NUM008, mediante el que se practica, a la entidad aquí recurrente, la liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016, de la que resulta un importe total a pagar de 138.863,13 euros (128.140,52 euros de cuota y 10.722,61 euros de intereses) y contra el acuerdo, con referencia número NUM009, por el que se impone una sanción total de 64.070,60 euros por las apreciadas infracciones tributarias cometidas en los distintos trimestres: leves, consistentes en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa la totalidad o parte de la deuda que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, tipificada en el artículo 191.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) y graves, consistentes en determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, tipificada en el artículo 195.1 de la LGT.

El TEARM desglosa las dos reclamaciones interpuestas por la entidad recurrente en los términos expuestos en su resolución.

La cuantía del pleito fue fijada en 173.742,26 euros mediante decreto, no recurrido, de fecha 17 de enero de 2022.

El litigio trae causa de las actuaciones de comprobación e investigación iniciadas el 16/02/2017, con alcance parcial, conforme a lo establecido en el artículo 148 de la LGT y en el artículo 178 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba Reglamento General de Aplicación de los Tributos (en adelante, RGAT), en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016, limitándose las actuaciones inspectoras a la comprobación del tipo impositivo del IVA devengado.

La controversia se circunscribe a la procedencia de aplicar el tipo reducido del 10% previsto en el artículo 91.Uno.2.2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, Ley del IVA) a las prestaciones de servicios realizadas por la entidad aquí recurrente.

SEGUNDO

En primer lugar, en el escrito de demanda se trae a colación el efecto preclusivo del artículo 140.1 de la LGT en relación con un previo procedimiento de comprobación limitada del ejercicio 2014.

El artículo 140.1 de la LGT estipula lo siguiente:

"Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución."

Lo anterior supone que la resolución que pone fin a un procedimiento de comprobación limitada produce unos efectos preclusivos que, además, no se extienden exclusivamente sobre aquellos elementos tributarios acerca de los que se ha pronunciado expresamente la Administración Tributaria, sino que también alcanza a cualquier otro que haya sido comprobado tras el requerimiento de la oportuna documentación justificativa, aun cuando no haya sido regularizado de forma expresa, ya que la Administración disponía de los datos necesarios para hacerlo.

Así resulta de la interpretación jurisprudencial de dicho precepto, ya sentada en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2014 (recurso de casación 4336/2012), en cuyo Fundamento Tercero se dice:

" La comprobación limitada, disciplinada en los artículos 136 a 140 de la Ley General Tributaria , es una modalidad de los procedimientos de gestión tributaria [artículo 123.1.e)], para la realización de una de las funciones propias de la misma [artículo 117.1.h)]. Su objetivo radica en comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria (artículo 136.1), mediante (i) el examen de los datos que hayan sido consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones o en los justificantes presentados o que se requieran al efecto, o que estén en poder de la Administración tributaria y pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos de la misma no declarados o distintos de los declarados; (ii) el examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial (excepto la contabilidad mercantil), así como de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos; y (iii) requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentran obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes (artículo 136.2).

Iniciado y tramitado el procedimiento de comprobación limitada (con arreglo a lo dispuesto en los artículos 137 y 138, respectivamente), puede concluir por resolución expresa, caducidad o el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada (artículo 139.1). Si termina por resolución expresa, ésta debe contener, al menos, (i) la obligación tributaria o los elementos de la misma y el ámbito temporal objeto de comprobación; (ii) la especificación de las concretas actuaciones realizadas; (iii) la relación de hechos y fundamentos de derecho que la motiven, y la liquidación provisional o, en su caso, la manifestación de que no procede realizar regularización alguna como consecuencia de la comprobación (artículo 139.2).

A la vista de esta disciplina alcanza todo su sentido la prohibición contenida en el artículo 140.1, vedando a la Administración, si ha mediado resolución expresa aprobatoria de una liquidación provisional, efectuar una nueva regularización en relación con igual obligación tributaria, o elementos de la misma, e idéntico ámbito temporal, "salvo que se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución".

Es designio, pues, del legislador que lo comprobado (o inspeccionado) limitadamente, y que ha dado lugar a una liquidación provisional, no pueda ser objeto de nueva regularización [para las inspecciones limitadas o parciales y sus liquidaciones provisionales, véanse los artículos 141.h) y 148], con la excepción expresada de que se obtengan nuevos hechos en actuaciones distintas de las que fueron...

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