SAN, 13 de Febrero de 2024

PonenteMARIA JESUS VEGAS TORRES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2024:642
Número de Recurso2600/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0002600 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 16481/2019

Demandante: TELEFÓNICA S.A.

Procurador: DÑA. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a trece de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 2600/2019 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dña. Gloria Teresa Robledo Machuca, en nombre y representación de TELEFÓNICA S.A. (TSA) frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de septiembre de 2019, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta por Telefónica SA contra el Acuerdo de liquidación, identificado con número de referencia A23- NUM000, dictado el 26 de junio de 2015 por la Dependencia de Control tributario y aduanero de la Delegación Central del Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2009 a 2011 e importe total de 28.239.649,03 euros, de los cuales 23.009.372,39 euros se corresponden con la cuota y 5.230.276,64 euros con los intereses de demora. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dicte en su día Sentencia estimatoria anulando la Resolución dictada por el TEAC en fecha 18 de septiembre de 2019 así como el acuerdo de liquidación del que trae causa.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmase el acto recurrido en todos sus extremos, solicitando el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE, en los términos siguientes:

"- ¿Debe interpretarse el artículo 174.2.b) de la Directiva 2006/112/CE en el sentido de que una actividad financiera que se considere prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad principal puede ser considerara una operación accesoria atendidos otros parámetros, concretamente (i) si el resultado de la misma ha implicado o no el empleo significativo de bienes o de servicios por los que deba pagarse el IVA, hasta el punto de merecer la calificación de accesorias aquellas operaciones que pongan de manifiesto una utilización muy limitada o nula de tales bienes o servicios y (ii) la magnitud de las operaciones, de suerte que en función del volumen se pueda excluir la accesoriedad?

- Adicionalmente a lo anterior, ¿se ha de identificar la citada prolongación con (i) una actividad que se realiza en el ámbito empresarial y, por lo tanto, sujeta al IVA (ii) o bien con una actividad que, por su naturaleza, es incompatible con el carácter accesorio de las operaciones financieras e inmobiliarias en los términos previstos en el artículo 174.2.b) de la Directiva 2006/112/CE , y, por tanto, se ha de valorar su inclusión en el cómputo de la prorrata de deducción?"

TERCERO

Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día14 de febrero del año en curso, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Vegas Torres. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de septiembre de 2019, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta por Telefónica SA contra el Acuerdo de liquidación, identificado con número de referencia A23- NUM000, dictado el 26 de junio de 2015 por la Dependencia de Control tributario y aduanero de la Delegación Central del Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2009 a 2011 e importe total de 28.239.649,03 euros, de los cuales 23.009.372,39 euros se corresponden con la cuota y 5.230.276,64 euros con los intereses de demora.

Para la adecuada resolución del presente recurso, conviene poner de manifiesto los siguientes antecedentes que resultan de las actuaciones:

1- El día 1 de julio de 2013 la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria ("AEAT") notificó a TSA, como entidad dominante del Grupo Fiscal número 24/90 a efectos del Impuesto sobre Sociedades y del Grupo de Entidades 76/09 a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, "IVA"), 1 e inició actuaciones inspectoras en relación con los siguientes conceptos tributarios y ejercicios:

Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2008 a 2011, ambos inclusive.

IVA, periodos 06/2009 a 12/2011.

Retenciones/Ingresos a cuenta Trabajo/Profesional, periodos 06/2009 a 12/2011.

Retenciones a cuenta e Imposición de no residentes 06/2009 a 12/2011.

Por lo que se refiere al IVA, tras la práctica de sucesivas diligencias, en fecha 21 de abril de 2015 se dictó Acta de disconformidad con número de referencia A02- NUM000, mediante la cual se formulaba propuesta de liquidación por el concepto IVA de los indicados periodos mensuales, cuyo montante ascendía a 28.104.508,37 euros, de los cuales 23.009.372,39 euros se correspondían con la cuota y 5.095.135,98 euros con los intereses de demora.

En esa misma fecha, se formalizó Acta de conformidad, modelo A01, y número de referencia NUM001, que contenía una propuesta de regularización parcial.

Frente a la propuesta de regularización contenida en el acta de disconformidad y por considerar que la misma no se ajustaba a derecho, TSA presentó alegaciones el 20 de mayo de 2015.

Las alegaciones formuladas por la Compañía no fueron acogidas por la AEAT y el 30 de junio de 2015 se notificó a TSA Acuerdo de liquidación por el que se confirmaba la propuesta de liquidación y se exigía un importe a ingresar de 28.239.649,03 euros (23.009.372,39 euros en concepto de cuota y 5.230.276,64 euros en concepto de intereses de demora).

En el acuerdo de liquidación, la Administración regularizó las cuotas de IVA soportadas por TSA y por Telefónica Internacional, S.A. (en adelante, "TISA"), como consecuencia de la modificación de la prorrata común y la prorrata del sector financiero de ambas entidades.

La modificación de ambas prorratas respondió, en parte, a la inclusión y exclusión en el numerador y denominador de la prorrata de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que se relacionan a continuación:

- Inclusión en el denominador de la prorrata de los ingresos resultantes de las operaciones con derivados financieros localizadas en la Unión Europea, sin minorar con las minusvalías generadas, e inclusión en el numerador y en el denominador de la prorrata de las operaciones con derivados financieros realizadas fuera de la Unión Europea, que sí dan derecho a deducción.

Inclusión en el denominador de la prorrata de las plusvalías obtenidas en la venta de acciones y/o participaciones en el capital de entidades.

A juicio de la Inspección, tales modificaciones obedecían a las siguientes razones:

- Por lo que respecta a las operaciones con derivados financieros realizadas en la Unión Europea, la AEAT consideró que se trataba de "operaciones financieras realizadas con habitualidad y no accesorias a las operaciones principales", debiendo incluirse en el denominador de la prorrata en la medida en que se trataba de operaciones sujetas y exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, "LIVA"). Por otro lado, las operaciones con derivados financieros realizadas fuera de la Unión Europea fueron incluidas en el numerador y en el denominador de la prorrata en tanto que el artículo 94. Uno.3º de la LIVA establece que las mismas sí originan el derecho a la deducción.

- Las plusvalías asociadas a la venta de participaciones y acciones en el capital de diversas entidades fueron incluidas en el denominador de la prorrata.

Las razones aducidas por la AEAT fueron las siguientes:

" Las adquisiciones y transmisiones de sociedades realizadas durante los ejercicios 2008, 2009,2010 y 2011 resumidas en el apartado II.A.1. Es obvio, que el indicado número de operaciones de entrada de cartera de valores y de salida, así como su importe, no pueden ser calificadas como ocasionales. En definitiva, se puede concluir que las mencionadas operaciones son habituales, no son ocasionales ni aisladas y se incardinan en el normal desarrollo de la actividad empresarial la entidad, Por consiguiente, dichas cantidades deben incluirse en el denominador de la prorrata de deducción".

2-.Disconforme con el Acuerdo de liquidación impugnado, TSA interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico- administrativo Central a la que fue asignada el número de reclamación NUM002. En el trámite de alegaciones, la Compañía mostró su disconformidad con el Acuerdo de liquidación alegando que tanto las operaciones con derivados financieros como las operaciones de venta de participaciones no podían...

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