STSJ Islas Baleares 65/2024, 31 de Enero de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución65/2024
Fecha31 Enero 2024

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00065/2024

N.I.G: 07040 45 3 2020 0000523

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000274 /2020 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000045 /2020

Sobre AUTORIZACIONES Y LICENCIAS ADMTIVAS.

De D/ña. Teodosio

Abogado: JUAN CARLOS SASTRE SASTRE

Procurador: LLUISA ADROVER THOMAS

Contra D/ña. CONSELLERIA DE MODEL ECONOMIC TURISME I TREBALL

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador:

SENTENCIA

Nº 65

En la ciudad de Palma de Mallorca a 31 de enero de 2024

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Pablo Delfont Maza

MAGISTRADOS

D. Fernando Socias Fuster.

Dª Carmen Frigola Castillón.

D.Francisco Pleite Guadamillas

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos número 274 de 2020, seguidos entre partes; como demandante, D. Teodosio, representado por la Procuradora Sra. Adrover, y asistido por el Letrado Sr. Sastre; y como demandada, la Administración de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por el Abogado de la Comunidad Autónoma

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución adoptada por la Directora General de Turismo, de 27/01/2020, actuando por delegación del Conseller de Modelo Económico, Turismo y Trabajo, mediante la que se desestimaba el recurso potestativo de reposición interpuesto el 27/11/2019 contra la resolución de 27/06/2019, por la que se canceló la inscripción y modificación de plazas en el Registro Insular de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos de Mallorca del establecimiento denominado Sometimes, con clave de registro ETV/5114, clasificado en el grupo de Estancias Turísticas en Viviendas, en adelante ETV, sito en la calle Acapulco, número 24, en el término municipal de Palma.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

El recurso fue interpuesto en forma y plazo, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando el recibimiento del juicio a prueba y que se dictase sentencia por la que ase estimara el recurso y se declarara nula la resolución recurrida.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la declaración de inadmisibilidad del recurso por extemporáneo o su desestimación, en todo caso con la imposición de las costas del juicio. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Mediante Auto de 05/07/2021se acordó no recibir el juicio a prueba, confirmándose por otro de 14/10/2021.

QUINTO

Se acordó que las partes formularan conclusiones escritas, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones

SEXTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 21/12/2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso-administrativo.

Se trata de una resolución de la ahora demandada, Administración de la Comunidad Autónoma, en concreto la resolución adoptada por la Directora General de Turismo, de 27/01/2020, actuando por delegación del Conseller de Modelo Económico, Turismo y Trabajo, mediante la que se desestimaba el recurso potestativo de reposición interpuesto el 27/11/2019 por el aquí demandante, Sr. Teodosio, contra la resolución de 27/06/2019, por la que se canceló la inscripción en el Registro Insular de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos de Mallorca del establecimiento denominado Sometimes, con clave de registro ETV/5114, clasificado en el grupo de ETV, sito en la calle Acapulco, número 24, en el término municipal de Palma.

El 30/03/2015 el aquí demandante presentó ante la Administración ahora demandada la DRIAT para la inscripción de la actividad turística de ETV antes aludida.

Al respecto, el artículo 23 de la Ley CAIB 8/2012, de Turismo, en la redacción vigente al tiempo de la presentación de la DRIAT y en el momento de la adoptarse la resolución aquí impugnada disponía, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

"1. Se entiende por declaración responsable de inicio de actividad turística el documento suscrito por una persona interesada en el que se manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para iniciar el ejercicio de una actividad turística de las establecidas en esta ley, que dispone de la documentación que lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el plazo de tiempo inherente a dicho ejercicio.

[...]

  1. Para el acceso y el ejercicio de la actividad en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears, las empresas y actividades turísticas objeto de esta ley deberán presentar, con anterioridad al inicio de su actividad, la correspondiente declaración responsable de inicio de actividad turística en los términos establecidos en esta ley y en las normas que la desarrollen.

  2. La presentación de la declaración responsable de inicio de actividad, acompañada de la documentación exigida, habilita,[....] desde el día en que se presenta, para el desarrollo de la actividad de que se trate con una duración indefinida [....]

  3. La inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato, manifestación o documento de carácter esencial que se acompañe o incorpore a una declaración responsable de inicio de actividad implicarán la cancelación de la inscripción y, por tanto, la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada[....] previa instrucción del procedimiento correspondiente en el cual deberá darse audiencia a la persona interesada.

    [....]

  4. La presentación de la declaración responsable de inicio de actividad tendrá como efecto inmediato la inscripción en el correspondiente registro insular de empresas, actividades y establecimientos turísticos."

    A la indicada imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada se refiere ahora también el artículo 69.4 de la Ley 39/2015.

    Dieciocho meses después del 30/03/2015, en concreto el 13/09/2016, la Administración actuante puso en marcha sus potestades de control, inspección y comprobación. De ese modo, la primera visita de inspección se produjo el 13/09/2016.

    Posteriormente se produjeron hasta tres informes desfavorables, destacando que se trataba de vivienda de tipología no permitida al tiempo de la DRIAT.

    Así las cosas, ocurre que, tras propuesta de resolución -19/10/2017- y después también de que se hubiera evacuado el trámite de audiencia -16/11/2017-, en concreto el 28/11/2018 se produjo el último informe desfavorable, que a su vez constituye la última actuación previa a la resolución del procedimiento.

    En efecto, tras el informe de 28/11/2018, en concreto siete meses después, esto es, el 27/06/2019, la Administración actuante resolvió el procedimiento que había iniciado el 13/09/2016, y lo hizo imponiendo la cancelación de la inscripción de la actividad turística del caso, quedando con ello imposibilitada esa actividad.

    Disconforme el Sr. Teodosio y desestimado el recurso de reposición formalizado en su momento, quedo con ello agotada la vía administrativa, instalándose seguidamente la controversia en esta sede.

    Pues bien, en la demanda presentada en el juicio se esgrime, en primer término, la caducidad del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley CAIB 3/2003, esto es, por el transcurso de más de seis meses; y ello ante la falta de fijación de término máximo para resolver en la Ley CAIB 8/2012.

    La Administración opone que no existe en estos casos procedimiento, con lo que no es invocable caducidad, a lo que se añade que sus facultades de inspección y comprobación son ilimitadas en el tiempo.

SEGUNDO

La tesis de la Administración demandada encontró la acogida de la Sala en un caso análogo anterior, en concreto en la sentencia nº 667/2023 - ECLI:ES:TSJBAL:2023:1182-.

La Sala modifica su doctrina en esta sentencia, conforme a lo que a continuación se expone.

La exigencia -y existencia, pues- de procedimiento administrativo en estos casos resulta del tenor literal del artículo 23.4 de la Ley CAIB 8/2012 que, según ya hemos indicado anteriormente, en la redacción aplicable al caso disponía que el ejercicio por la Administración actuante de las potestades de control, inspección y comprobación podían conducir a la cancelación de la inscripción "[...] previa instrucción del procedimiento correspondiente en el cual deberá darse audiencia a la persona interesada ." Y en la redacción vigente del artículo 23.4 de la Ley CAIB 8/2012 se señala ahora prácticamente lo mismo, esto es, que el ejercicio de esas potestades de control, inspección y comprobación puede conducir a la cancelación de la inscripción "[...] con instrucción previa del procedimiento correspondiente en el que se dará audiencia a la persona interesada".

Importa también señalar que es pacifico que las potestades de control, inspección y comprobación de la Administración de la CAIB respecto de las DRIAT no están limitadas en el tiempo. En ese sentido, las SSTS números 1312/2022 y 293/2023 - ECLI:ES:TS:2022:3742 y ECLI:ES:TS: 2023:884, respectivamente- han señalado, como se recoge en la segunda de ellas, referente a un supuesto cercano -pero distinto-, concretado en el ejercicio de la potestad más de seis meses después del inicio de la actividad, que "[...] las potestades de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR