STS 137/2024, 15 de Febrero de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución137/2024
Fecha15 Febrero 2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 137/2024

Fecha de sentencia: 15/02/2024

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20343/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/02/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: IGA

Nota:

REVISION núm.: 20343/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 137/2024

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Susana Polo García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 15 de febrero de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de Revisión nº 20343/2023, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 712/2022, de fecha 22 de junio de 2022, dictada en grado de apelación por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que desestimaba los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia nº 361/2021 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa (Barcelona) de 29 de noviembre de 2021(Juicio Rápido 45/2021), que condenaba a Hilario como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el art. 468.2 CP.

Los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 29 de marzo de 2023, por el Ministerio Fiscal se formalizó recurso de revisión contra la sentencia nº 712/2022, de fecha 22 de junio de 2022, de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en apelación de la Sentencia nº 361/2021 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarrasa (Barcelona), de fecha 29 de noviembre de 2021, recaída en el Procedimiento Juicio Rápido núm. 45/2021, solicitando que se estime el recurso, anulándose ambas sentencias (instancia y apelación).

Alega el Fiscal que estamos ante un supuesto del art. 954.1.d) LECrim: "ha sobrevenido el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución".

SEGUNDO

Por providencia de 14 de abril de 2023 se acuerda: "Tratándose de un recurso de revisión promovido por el Ministerio Fiscal y conforme a lo prevenido en el art. 961 LECrim., no precisando autorización, se acuerda dar traslado a Hilario de la resolución que se acompaña y del escrito del recurso presentado por el Ministerio Fiscal adjunto, y que sea notificado en el domicilio que consta en el rollo".

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 18 de julio de 2023 se acuerda: "Por recibido el anterior Oficio procedente del Juzgado de 1º Instancia e Instrucción nº 8 de Rubí, únase al rollo de su razón, visto su contenido y transcurrido el plazo concedido a Hilario para su personación ante esta Sala mediante Abogado y Procurador, y al tratarse de un recurso de revisión interpuesto por el Ministerio Fiscal, líbrese Oficios al Ilustre Colegio de Abogados y Procuradores a fin de que le sean designados dichos profesionales por el Turno de Oficio".

CUARTO

Por el I.C.A.M. se procede al archivo de solicitud de profesionales de oficio al no atender Hilario al requerimiento efectuado conforme a lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita. Por Diligencia de ordenación de fecha 3 de noviembre de 2023 se declara concluso el presente rollo de Sala, quedando los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 14 de febrero de 2024.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formula recurso de revisión el M.F. contra la sentencia 712/2022, de 2 de noviembre de 2022, dictada en grado de apelación por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, que desestimó el recurso interpuesto contra la sentencia 361/2021 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarrasa, de fecha 29 de noviembre de 2021, recaída en Procedimiento Juicio Rápido 45/2021, que confirmaba la condena de Hilario y otra, como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468.2 CP.

En relación con la legitimación del M.F. para interponer recurso de revisión, decíamos en STS 217/2015, de 15 de abril de 2015 y repetíamos, casi en su literalidad, en STS de 21 de junio de 2019 (Revisión 20517), como sigue:

"Ninguna duda existe sobre la legitimación del Ministerio Fiscal para entablar esta demanda de revisión. Tal institución está dispensada del trámite previo de la autorización para interponer el recurso: goza de legitimación directa para la interposición como ha venido entendiéndose con el apoyo de la distinta terminología usada por los arts. 961 y 955 LECrim. Frente a la necesidad de promover e interponer el recurso (dos momentos), al referirse al Ministerio Público la ley habla solo de interponer ( STS 498/2014, de 19 de mayo).

Conviene puntualizar igualmente que la mención al Fiscal General del Estado ( art. 961 LECrim) no encorseta la legitimación en la cúspide de tal órgano. A diferencia de lo que sucede con algunos recursos y trámites constitucionales, la representación de la institución ante esta Sala la ostenta el Fiscal del Tribunal Supremo y no necesaria e indefectiblemente el Fiscal General del Estado ( SSTS 1009/1997, de 2 de julio y 498/2014, de 19 de mayo)".

SEGUNDO

Siguiendo el discurso del M.F, por ajustarse a la secuencia de hechos que nos han de llevar a la estimación del recurso, constatamos que, efectivamente, Hilario fue condenado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, en la referida Sentencia de 29 de noviembre de 2021 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarrasa, en la que se declaraba probado que el mismo y otra mujer sobre las 08:15 horas del día 29 de abril de 2021 "se encontraban en las inmediaciones del domicilio de su hija menor de edad Adelaida, sito en la CALLE000, nº NUM000 de la localidad de DIRECCION000, no respetando de manera consciente y sin causa justificada la prohibición de aproximación de 1000 metros a la menor y a su domicilio impuesto por Auto de fecha 8 de febrero de 2020 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Terrassa en las Diligencias Previas 106/2020, teniendo un periodo de vigencia durante la tramitación de la causa y hasta su resolución firme, habiendo sido debidamente notificado a los acusados en la misma fecha, efectuándose el requerimiento oportuno".

La anterior sentencia fue recurrida en apelación ante la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, quien la confirmó mediante sentencia 712/2020, de 22 de junio de 2022.

Ahora bien, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Terrassa dictó auto, con fecha 13 de febrero de 2020, inhibiéndose de las referidas Diligencias Previas 106/2020 en favor del Juzgado de Instrucción nº 3 de la misma localidad, que, con esa fecha de 13 de febrero de 2020, incoó sus Diligencias Previas 194/2020, en las que mantuvo la medida cautelar hasta que dictó auto acordando el sobreseimiento respecto de Hilario con fecha 10 de marzo de 2021, por lo que en dicha fecha quedaba sin efecto la orden de alejamiento que pesaba sobre él.

Los hechos que dieron lugar a la condena se sitúan, como hemos visto, el 29 de abril de 2021, fecha posterior a la que quedó sin efecto la orden de alejamiento, con lo que, como dice el M.F. "en esa fecha no concurría el elemento de la prohibición judicial de alejamiento de la menor, por lo que el tipo delictivo del art. 468.2 del Código Penal aplicado había quedado sin soporte fáctico-normativo y no debía haberse producido la condena del citado Hilario".

Sucede, sin embargo, que la Fiscalía de Barcelona tuvo constancia de la comunicación emitida el 21 de octubre de 2022, por lo tanto, posterior a la sentencia de apelación, de 22 de junio de 2022, por parte del Sr. Letrado de la Admon. de Justicia del Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarrasa, dirigida al Juzgado de lo Penal nº 1, indicando que la orden acordada respecto de Hilario no se encontraba vigente de facto desde el 10 de marzo de 2021, fecha en que se dictó auto de sobreseimiento respecto al mismo.

TERCERO

Como dice el M.F., es evidente que la sentencia de apelación, que confirma la de instancia, se sustenta en un relato de hechos probados en que se afirma la vigencia de una medida de alejamiento, que, si bien había sido dejada sin efecto, era desconocido cuando se dictó el auto de sobreseimiento que la revocaba.

Nos encontramos, por lo tanto, ante un motivo de revisión con cobertura en el art. 954.1 d) LECrim, habida cuenta que se tiene noticia del cese de los efectos de la medida de alejamiento con posterioridad a la sentencia de apelación; se trata, pues, un hecho sobrevenido a ese momento, que, de haber sido aportado entonces, hubiera determinado la absolución.

Nos dice el M.F. que se debe a un error informático que no llegara a conocimiento del órgano de enjuiciamiento, y también al de apelación, el cese de la medida de alejamiento, y lo cierto es que no se tiene conocimiento de ella hasta la comunicación del Sr. Letrado de la Admon. de Justicia de 21 de octubre de 2022, cuando la sentencia de apelación es de 22 de junio de 2022, y no cabe duda de que, como elemento objetivo del tipo contemplado en el art. 468.2 CP, y fundamental para su apreciación, es la existencia de la resolución judicial que imponga la medida, por lo que faltando ésta, en modo alguno cabía un pronunciamiento de condena.

Procede, por tanto, la estimación del recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

HABER LUGAR al recurso de revisión interpuesto por el Ministerio Fiscal, y, en consecuencia, DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS LA NULIDAD de la sentencia 361/2021, de 29 de noviembre de 2021, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarrasa, así como la de apelación, nº 712/2022, de 22 de junio de 2022, dictada por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, en lo que a la condena de Hilario concierne.

Comuníquese esta Sentencia al Juzgado de lo Penal y Audiencia Provincial indicados.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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