STSJ Galicia 1/2024, 15 de Enero de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución1/2024
Fecha15 Enero 2024

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA : 00001/2024

-

Equipo/usuario: Pb

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2022 0001818

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015021 /2023 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Gines

ABOGADO FERNANDO JOSE BLANCO ARCE

PROCURADOR D./Dª. NOELIA NUÑEZ LOPEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D.ª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./D.ª

D.ª MARIA DOLORES RIVERA FRADE - Presidenta.

D. JUAN SELLÉS FERREIRO

D. FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

D.ª MARÍA PÉREZ PLIEGO

D.ª MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

En A CORUÑA, a quince de enero de dos mil veinticuatro

En el recurso contencioso-administrativo número 15021/2023 interpuesto por D. Gines, representado por la procuradora D.ª NOELIA NUÑEZ LOPEZ, bajo la dirección letrada de D. FERNANDO JOSE BLANCO ARCE, contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 16 de septiembre de 2022 que desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 y acumuladas, presentada contra el acuerdo de la Oficina Gestora de la AEAT en Ourense, que desestimó la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas (IRPF) de los ejercicios 2015, 2016 y 2017.

Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DOLORES RIVERA FRADE, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Objetodel recurso contencioso-administrativo:

Don Gines interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 16 de septiembre de 2022 que desestima la reclamación económico- administrativa NUM000 y acumuladas, presentada contra el acuerdo de la Oficina Gestora de la AEAT en Ourense, que desestimó la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas (IRPF) de los ejercicios 2015, 2016 y 2017.

En la solicitud de rectificación que fue rechazada, primero por la AEAT (Dependencia de Gestión Tributaria de Ourense) y posteriormente por el TEAR, el actor solicitaba que los rendimientos obtenidos de la sociedad civil de la que forma parte fuesen considerados como rendimientos de capital mobiliario.

El primer motivo de impugnación que esgrime el actor en el escrito de demanda afecta a una cuestión de carácter formal, como es la falta de competencia de la Dependencia de Gestión Tributaria para denegar la solicitud de rectificación, y el segundo afecta a la cuestión de carácter sustantivo, como es la calificación de los rendimientos obtenidos por el actor en la sociedad civil de la que forma parte como socio.

SEGUNDO.- Sobre la competencia de los órganos de gestión para resolver la solicitud de rectificación:

La primera cuestión que se somete a debate en este procedimiento gira en torno a los posibles vicios de nulidad de pleno derecho de los artículos 217.1.b) y e) LGT, en los que, según el actor, incurre el acuerdo impugnado. Sostiene que este acto administrativo es nulo de pleno derecho, pues la competencia para resolver la solicitud era de la inspección tributaria, y no de los órganos de gestión, invocando en favor de esta tesis el artículo 141.e) LGT, puesto en relación con los artículos 86 y 87 LIRPF.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 117.1 LGT "La gestión tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a: a) La recepción y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y demás documentos con trascendencia tributaria".

En el presente caso se impugna un acuerdo denegatorio de una solicitud de rectificación, cuyo procedimiento se regula en los artículos 126 y siguientes del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, bajo el Capítulo II "Procedimientos de gestión tributaria".

Por su parte, el artículo 141.e) LGT establece que:

"La inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a: e) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales".

Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de marzo de 2021 ( ECLI:ES:TS:2021:1137), señalando que:

"conforme a una interpretación gramatical y sistemática del artículo 141.e) LGT , las actuaciones que se sigan para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de regímenes tributarios especiales, ... han de ser actuaciones inspectoras y seguirse, necesariamente, por los órganos competentes, a través del procedimiento inspector.

A ello debe añadirse que, conforme a la muy reiterada doctrina de esta Sala Tercera, precisamente acuñada en relación con la aplicación indebida del procedimiento de comprobación limitada, la selección por la Administración, para el ejercicio de sus facultades, de un procedimiento distinto al legalmente debido, conduce a la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos -en este caso de liquidación- que les pongan fin, por razón de lo estatuido en el artículo 217.1.e) de la LGT , en relación con sus concordantes de la legislación administrativa general".

En el presente caso lo que se discute es la naturaleza jurídica de los rendimientos obtenidos por el actor como socio de una sociedad civil sujeta al régimen de atribución de rentas, que es un régimen especial donde las rentas obtenidas por los socios no tributan por el Impuesto sobre Sociedades, sino en el IRPF.

A través de la solicitud de rectificación presentada por el recurrente solicitaba que los rendimientos obtenidos por su participación en la sociedad civil (O Seixo Sociedad civil, cuya actividad es la explotación de una granja agrícola) fueran calificados como rendimientos de capital mobiliario, y no como rendimientos de actividades económicas, porque es trabajador de Coren en régimen laboral a jornada completa (en el apartado VIII.5 de la demanda dice que es ama de casa- jubilada, lo que entendemos como un error manifiesto) y no ejerce como gerente en la sociedad civil de la que es socio, ni interviene en los medios de producción, existiendo un administrador dado de alta en el RETA, que es el que gestionaba la sociedad y tomaba las decisiones relativas a la actividad económica de la sociedad.

En este orden de cosas, y teniendo en cuenta que lo que se trata de analizar no es el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de regímenes tributarios especiales, sino la naturaleza jurídica de los rendimientos obtenidos en una sociedad sujeta a un régimen especial, que nadie discute -atribución de rentas-, los órganos de gestión son competentes para resolver la solicitud de rectificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.1 LGT, como lo son con arreglo a la legislación vigente ( artículo 117 c) LGT, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, pues con esta reforma la ley les atribuye expresamente competencia para el reconocimiento y comprobación de la procedencia de los regímenes tributarios especiales.

De una forma más desarrollada en la sentencia de esta Sala recaída en el recurso número 15683/22 ECLI:ES:TSJGAL:2023:6840 (Ponente: Carmen Núñez Fiaño), se llega a la misma conclusión, razonando lo siguiente:

"En efecto, la rectificación de las autoliquidaciones se prevé en la LGT en el artículo 120.3 , incluido en el Título III, Capítulo III "actuaciones y procedimiento de gestión tributaria", Sección 1ª...

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