STS 227/2024, 20 de Febrero de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución227/2024
Fecha20 Febrero 2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 227/2024

Fecha de sentencia: 20/02/2024

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 21/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/02/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 DE PALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAJ

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 21/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 227/2024

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 20 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto la demanda de declaración de error judicial, instada por Banco Santander S.A., representado por la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez, bajo la dirección letrada de D. Afrodisio Cuevas Guerrero, contra el auto de 21 de marzo de 2022 , dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Palencia, en el concurso abreviado (sección V Liquidación) n.º 357/2013.

Han sido parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª María José Bueno Ramírez, en representación de Banco Santander (antes Banco Popular Español S.A.), presentó demanda de error judicial, en la que solicitaba:

"por la que declare el error judicial provocado en el auto de 26/08/2021, a fin de reclamar la correspondiente indemnización patrimonial; todo ello con expresa condena en costas".

SEGUNDO

Recibida la demanda de error judicial, se dictó auto de fecha de 22 de noviembre de 2022 , cuya parte dispositiva es como sigue:

"Se admite la demanda de error judicial presentada por la representación procesal de Banco Santander, SA (antes Banco Popular Español, SA), que se sustanciará conforme los trámites del recurso de revisión.

Reclámese del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Palencia, las actuaciones de la Sección V del concurso abreviado n.º 357/2013 y, asimismo, recábese y remítase a esta sala el informe a que se refiere el artículo 293.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Remítase exhorto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Palencia a fin de que, con entrega de la oportuna cédula y copias de la demanda y documentos acompañados a la misma, proceda a poner en conocimiento de las partes en el proceso del que dimana el presente, o de sus causahabientes en su caso, la solicitud de error judicial, por si les interesase intervenir, justificando interés al respecto, a cuyo fin se les concede el plazo de veinte días durante el cual podrán contestar a la demanda debidamente asistidos de abogado y representados por procurador.

Una vez obre en esta sala el testimonio de las actuaciones, emplácese en legal forma al Ministerio Fiscal y al Sr. Abogado del Estado, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho.

Contra este auto no cabe recurso alguno."

TERCERO

Recibidas las actuaciones, y, dado traslado al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal dictaminaron que la demanda de error judicial debía ser desestimada por las razones obrantes en sus informes.

CUARTO

Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 15 de febrero de 2024, en que tuvo lugar .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - Banco Santander S.A. (como sucesor de Banco Popular Español S.A.) interpuso una demanda de error judicial respecto del auto de 26 de agosto de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palencia, con funciones de juzgado mercantil, en el procedimiento de concurso abreviado núm. 357/2013, que autorizó la transmisión a Innova Hoteles Únicos, S.L., libre de cargas, embargos y anotaciones, de la unidad productiva propiedad de la concursada La Casa del Abad de Ampudia S.L., por un precio de 171.307,74 €. La unidad productiva incluía dos fincas gravadas con hipotecas a favor del ahora demandante, valoradas respectivamente en 2.375.710,47 € y 89.188,78 €, quien tenía reconocido sobre esas fincas un crédito con privilegio especial de 2.655.127,31 €.

  2. - El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal se han opuesto a dicha demanda y han solicitado su desestimación, al considerar que no concurren los presupuestos para apreciar la existencia de error judicial.

SEGUNDO

Devenir procesal del procedimiento en el que recayó la resolución de la que se pretende la declaración de error judicial

  1. - El concurso de la compañía mercantil La Casa del Abad de Ampudia S.L. fue declarado por auto de 11 de septiembre de 2013 y por auto de 9 de febrero de 2018 se acordó la apertura de la fase de liquidación.

  2. - Mediante auto de 15 de mayo de 2019 se declararon las dos fincas antes mencionadas necesarias para la actividad.

  3. - El 26 de noviembre de 2019, la administración concursal presentó el plan de liquidación, que en lo relativo a la venta directa de la unidad productiva establecía lo siguiente:

    "En nuestro caso, los acreedores privilegiados a los que se les ha reconocido el privilegio especial en aplicación del Artº 94 de la LC, han sido Banco Popular, Banco de Santander, Iberaval y Diputación de Palencia, a los que se les ha reconocido los importes respectivos de 2.655.127,31 €, 120.417,76 € y 15.733,26 €; por un total de 2.791.278,33 €. Es por ello, que posiblemente no se prevean ofertas que alcancen la satisfacción del crédito privilegiado total reconocido en el concurso, en consecuencia será necesario que estos acreedores manifiesten la conformidad o su falta de oposición, al sistema de liquidación contemplado en el presente Plan de Liquidación, con anterioridad a la aprobación del mismo por el Juzgado al que tenemos el honor de dirigirnos, ya que, de no realizarse observaciones al Plan se entenderá que están de acuerdo con el sistema de liquidación contemplado y no podrán oponerse al resultado obtenido en la liquidación final. Y todo ello, para dotar de seguridad jurídica al proceso de adjudicación de la unidad productiva, que no debería iniciarse hasta que no quedare manifestada la falta de oposición de los acreedores privilegiados con el sistema de liquidación, que aun siendo la mejor opción no dejará de ser lesiva para sus intereses, al no garantizarse el cobro de la totalidad del crédito privilegiado".

  4. - Banco de Santander realizó unas observaciones al plan de liquidación y en lo referente a la venta de la unidad productiva indicó:

    "La venta directa de la Unidad Productiva se propone con cancelación de las cargas, Art. 149.2.a) LC, y por tanto, debe procederse respetando el Art. 155.4 LC, tal y como se ha interpretado por el TS, en la STS de Pleno nº 625 de 21- 11-2017. En este caso, el Plan de Liquidación propone que los acreedores con privilegio especial muestren su conformidad a la oferta u ofertas que sobre la Unidad Productiva se realicen, a lo que esta parte no se muestra contraria".

    En el mismo escrito, argumentó que, al ser titular de más del 75% de los créditos con privilegio especial, los demás acreedores con privilegio especial deberían ser conscientes de la posibilidad de arrastre que se contempla en el referido art. 149.2.a) LC, y que la conformidad debería manifestarse una vez conocidos los términos de la oferta.

    Para el caso de venta individual o por lotes, alegó que el plan "Nada regula cuando estos bienes estén afectos a créditos con privilegio especial, por lo que se propone el respeto al Art. 155.4 LC, por lo que si la venta se realiza a un tercero, el precio de mínimo será el de tasación ( Art.155.4.II LC), salvo que el acreedor privilegiado acepte un precio inferior".

  5. - Por auto de 7 de mayo de 2020, el juzgado aprobó el plan de liquidación. Respecto de las alegaciones del Banco de Santander, desestimó la solicitud de que la venta directa de la unidad productiva se realizara conforme al art. 155.4 LC - derecho de veto- tal y como se ha interpretado por el Tribunal Supremo en la STS de Pleno 625/2017, de 21 de noviembre. Argumentó, al efecto, que el banco no había iniciado la ejecución de su garantía con anterioridad a la declaración de concurso y que, por aplicación del art. 57.3 LC, había perdido el derecho de hacerlo separadamente.

    Asimismo, el juzgado consideró que el derecho de veto que prevé el art. 149.2 a) LC sólo se otorga a favor de aquellos acreedores con privilegio especial que cuentan con el derecho de ejecución separada, conforme a los arts. 56 y 57 LC, pues son a ellos a quienes se les está exigiendo un mayor sacrificio, cuando el legislador ordena la suspensión de ese derecho en interés del concurso. A lo que se une que, si se interpretan de forma sistemática y a sensu contrario, el párrafo 1 y el párrafo 2 de la letra a) regla 3ª del art. 149.1 LC, es posible autorizar la transmisión de la finca sin subsistir la garantía cuando no existan acreedores especialmente privilegiados con derecho de ejecución separada.

    Lo que sí aceptó el juzgado fue la solicitud de que en la fase de venta directa individual se diera traslado a la acreedora hipotecaria de las ofertas que pudieran recibirse para la transmisión directa del bien, cuando el precio fuera inferior al crédito reconocido como privilegiado especial.

    Como consecuencia de todo ello, el juzgado aprobó el plan de liquidación con ciertas modificaciones, entre ellas la siguiente:

    "Finalizada la fase de venta de la unidad productiva sin éxito, por el administrador concursal se dará traslado fehaciente, por término de diez días, a la acreedora hipotecaria, del precio que por lote o por finca individual haya sido ofertado en fase de venta directa individual, para que manifieste si acepta un precio inferior al crédito privilegiado reconocido; a los efectos del art. 155.4 LC".

  6. - El auto que aprobó el plan de liquidación fue recurrido en apelación por el Banco de Santander, que alegó la existencia de un error en la apreciación de la prueba, ya que las ejecuciones hipotecarias se iniciaron con anterioridad a la fase de liquidación, por lo que debía reconocerse el derecho a ejecución separada. El recurso sostuvo que el banco tenía un derecho de veto conforme al art. 149.2.a) LC, de modo que, si el precio ofertado por la unidad productiva no satisfacía el valor de tasación, podría ejercitar su derecho de veto, o lo que es lo mismo, en consonancia con el art. 155.4 LC, debería prestar su conformidad a la oferta, conforme a la sentencia 625/2017, de 21 de noviembre, que estableció la especialidad del art. 149.2.a) LC, en lo relativo a que el consentimiento del acreedor con privilegio especial del art. 155. 4 LC, cuando había varios acreedores con privilegio especial, no implicaba la necesidad de unanimidad, sino un sistema de mayorías y arrastres. Subsidiariamente, adujo que, aunque se considerase que no existía un derecho de ejecución separada, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es igualmente aplicable, pues la idea es que lo protegido es el derecho del acreedor con privilegio especial, se haya iniciado o no un proceso judicial.

  7. - El recurso de apelación fue desestimado por auto de 11 de septiembre de 2020 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palencia. En lo que ahora interesa, declaró:

    "Como quiera que en el caso Banco Santander no inició la ejecución de sus garantías en relación con las fincas a que antes nos hemos referido, antes de la declaración del concurso, dicha entidad perdió el derecho de hacerlo un procedimiento separado, y en consecuencia no puede acogerse la pretensión aquí estudiada".

  8. - Por auto de 26 de agosto de 2021, el juzgado autorizó la venta de la unidad productiva a un tercero por la cantidad de 171.307,74 €, libre de cargas, embargos y anotaciones.

    En pago de su crédito con privilegio especial, Banco de Santander recibió 67.208,93 €.

  9. - Banco de Santander interpuso un recurso de reposición contra dicho auto, que fue desestimado por auto de 13 de enero de 2022, que consideró que el recurso volvía a plantear las mismas cuestiones ya resueltas por la Audiencia Provincial.

    Contra dicho auto se interpuso incidente de nulidad de actuaciones, que fue desestimado por auto de 21 de marzo de 2022.

TERCERO

Concepto y requisitos del error judicial

  1. - Como hemos declarado en múltiples sentencias (por todas, 654/2013, de 24 de octubre; 647/2015, de 19 de noviembre; 268/2017, de 4 de mayo; 29/2020, de 20 de enero; 566/2020, de 28 de octubre; y 466/2022, de 6 de junio; por citar solo algunas) el proceso por error judicial debe circunscribirse a dilucidar si ha habido decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación.

    Asimismo, el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE, ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama, en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada ( SSTS de 25 de enero de 2006, 4 de abril de 2006, 31 de enero de 2006, 27 de marzo de 2006, 13 de diciembre de 2007, 7 de mayo de 2007 y 12 de diciembre de 2007).

    Es por ello, en suma, que la solicitud de declaración de error judicial exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.

  2. - Además, el proceso por error judicial es un procedimiento excepcional, en el que la declaración del error constituye un requisito previo al ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial del Estado, en los términos que resultan de los arts. 121 CE y 292 y 293 LOPJ. De donde se desprende que la resolución judicial de la que se predica el supuesto error debe ser la fuente directa del daño patrimonial que se pretende reclamar al Estado.

CUARTO

Inexistencia de los requisitos para la apreciación del error judicial

  1. - Examinadas las actuaciones y la demanda de error judicial, se aprecia, prima facie, que el auto contra el que se dirige la demanda, el de 26 de agosto de 2021, no puede ser constitutivo del pretendido error, que vendría a consistir en la cancelación de las hipotecas sin haber atendido los derechos del acreedor con privilegio especial en contra de lo establecido por la jurisprudencia de esta Sala, puesto que dicho auto es de mera ejecución de lo ya resuelto en el auto aprobatorio del plan de liquidación, de 7 de mayo de 2020, confirmado -en lo que ahora se discute- por auto de la Audiencia Provincial de 11 de septiembre de 2020.

  2. - Una vez que la resolución adquirió firmeza, la parte debería haber interpuesto el incidente de nulidad de actuaciones contra el mencionado auto de la Audiencia Provincial, puesto que esa era la resolución que, en su caso, habría incurrido en el error denunciado.

    Como advierte correctamente el Ministerio Fiscal, la parte demandante de error judicial, pese a señalar en su demanda que la Audiencia Provincial pudo equivocarse gravemente al resolver sobre la cuestión, no formuló contra su resolución incidente de nulidad alguno o una posterior demanda de error. Por el contrario, tras dejar transcurrir varios meses (en todo caso, más de los tres previstos en el art. 293.1 a) LOPJ) dirige la acción contra una resolución que únicamente es la materialización de lo previamente resuelto, con el argumento implícito de que en ese auto de 25 de agosto de 2021 el juzgado debería haber ignorado lo previamente resuelto y confirmado por la Audiencia Provincial, dada su pretendida oposición a la jurisprudencia de esta sala. De hecho, como también resalta el Ministerio Público, resulta muy revelador que los argumentos empleados por la demandante para justificar la existencia del error sean los mismos que empleó en su momento para sostener su recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial.

  3. - En consecuencia, no se aprecia que la demanda se haya dirigido contra la resolución judicial que, pretendidamente, fue errónea.

CUARTO

Desestimación de la demanda. Costas y depósito

En atención a lo expuesto, la demanda de error judicial debe ser desestimada, con las consecuencias legales previstas en el art. 293.1.e LOPJ, consistentes en la imposición de las costas a la demandante y la pérdida del depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar la demanda sobre declaración de error judicial formulada por Banco de Santander S.A. respecto del auto de 26 de agosto de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palencia, con funciones de juzgado mercantil, en el procedimiento de concurso abreviado núm. 357/2013.

  1. - Imponer las costas de este proceso a la parte demandante, así como ordenar la pérdida del depósito constituido.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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