STSJ Cataluña 312/2023, 3 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Número de resolución312/2023
Fecha03 Noviembre 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL.LACIÓ PENAL DE LA SALA CIVIL I PENAL

Rollo de Apelación de Jurado Nº 10/20201

Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado)

Procedimiento de Jurado núm. 18/2022

Juzgado de Instrucción 3 de Badalona

Causa Jurado 1/2020

S E N T E N C I A Nº 312

TRIBUNAL:

Dª Ángeles Vivas Larruy

D. Francisco Segura Sancho

Dª María Jesús Manzano Meseguer (Ponente)

En Barcelona, a tres de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistradas y Magistrado al margen expresadas/o, los recursos de apelación interpuestos en nombre y en interés de los acusados Saturnino, Valeriano, Vidal, Jose Ramón, Jose Miguel, Carlos María, Carlos Daniel y Jesús Luis, representados por las Procuradoras y Procuradores D. Pol Sans Ramírez, D. Eladio Roberto Olivo Luján, Dª. Mónica Murcia Serrano, D. Alejandro Torelló Campañá, D. Carlos Moya Aguilar, D. Juan Álvaro Ferrer Pons, Dª. Hildadura Martin Martin y D. Oscar Martínez Vega, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2023 por el Tribunal del Jurado en la causa 18/2022 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona (Causa Jurado 1/2020).

Como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha correspondido la ponencia por turno a la Magistrada Dª. María Jesús Manzano Meseguer quien expresa aquí el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES

DE PROCESALES

1. El día 29 de marzo de 2023, en la causa antes referenciada, recayó sentencia del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Barcelona, en cuya relación de hechos probados se hacen constar como tales los siguientes:

"PRIMERO.- El día 27 de octubre de 2019, en torno a las 22:00 horas, se produjo en la salida del metro correspondiente a la parada de Gorg de la línea 10, concretamente en la c/ Antoni Bori de Badalona, un encuentro concertado entre dos grupos de pakistanies, uno procedente de esa misma localidad, integrado por numerosas personas, entre ellas los acusados Saturnino, Carlos María, Valeriano, Jesús Luis, Jose Miguel, Vidal, Jose Ramón y Carlos Daniel, todos ellos mayores de edad y en situación irregular en España excepción hecha del acusado Vidal que se encuentra regular en el mismo, y otro procedente de Barcelona y Hospitalet, compuesto igualmente por distintas personas en número no inferior al primero, entre ellas Cesar, apodado Mantecas, los hermanos Ezequias (nacido el NUM000 de 1998), Héctor (nacido el NUM001 de 2003) y Leopoldo (nacido el NUM002 de 2001), así como por Narciso (nacido el NUM003 de 2000), quienes se desplazaron al punto reseñado en metro, siendo atacados los cuatro últimos por los integrantes del grupo de Badalona, quienes les esperaban provistos de armas e instrumentos peligrosos como hachas, palos de madera y metálicos, pata de cabra, palo de cricket y machetes, los que utilizaron en el citado ataque, aprehendiéndose en el momento de su detención en el lugar de los hechos, entre otros efectos, sendos machetes que portaban los acusados Saturnino y Valeriano así como un hacha que portaba el acusado Jose Miguel, logrando los citados Leopoldo, en aquella fecha menor de edad, y Narciso, gravemente heridos por la agresión sufrida, introducirse nuevamente en las instalaciones del metro de Gorg y coger un tren de la apuntada línea del que se apearon en la parada siguiente de "La Salud" donde recibieron asistencia, siendo trasladado el Sr Narciso al Hospital Vall d'Hebrón de Barcelona donde fue asistido de heridas con compromiso vital a nivel dorsal bilateral y lumbar, herida en cara lateral del muslo izquierdo, herida a nivel proximal y lateral de tibia y peroné derechos y fractura de escápula derecha que requirieron para su sanidad de tratamiento médico y quirúrgico, curando de ellas a los 88 días, de los que 9 fueron en régimen de ingreso hospitalario y 73 impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas un perjuicio estético moderado por cicatrices y lesión completa del nervio ciático poplíteo externo con afectación de la movilidad de la pierna derecha, en tanto Leopoldo falleció en las propias instalaciones del metro a causa de las heridas que sufrió en zona craneal, facial, cuello, torax, tronco posterior y muslo izquierdo, las que le produjeron un neumotórax a nivel bilateral, congestión hepática y renal, hipovolemia aguda por sección de vientres musculares y finalmente fallo cardiaco, quedando por su parte los dos restantes, los Sres Ezequias y Héctor, gravemente heridos en las cercanías de la Rambla Gorg, siendo trasladados al Hospital Hermanos Tries i Pujol (Can Ruti) de Badalona, presentando Ezequias múltiples heridas con compromiso vital en región craneal, ambas extremidades y tronco que requirieron para su sanidad de tratamiento médico y quirúrgico tardando en sanar 45 días, de los que 8 fueron en régimen de ingreso hospitalario, 1 día en UCI, 22 impeditivos para sus ocupaciones habituales y 15 no impeditivos, quedándole como secuela un perjuicio estético moderado por cicatrices, en tanto Héctor presentaba múltiples heridas con compromiso vital en región craneal, ambas extremidades y tronco que le causaron fractura temporo parietal izquierda, fractura de tabla externa de seno frontal con importante neumoencéfalo y mínimo hematoma epidedural subfractuario que requirieron para su sanidad de tratamiento médico y quirúrgico, tardando en sanar 30 días, de los que 5 fueron en régimen de ingreso hospitalario, 1 día en UCI y 10 impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un perjuicio estético moderado por cicatrices.

SEGUNDO.- Todos los integrantes del grupo de Badalona actuaron concertados en la acción, conforme a un plan preconcebido y con el fin de acabar con la vida de las personas integrantes del otro grupo a las que pudieran lograr atacar o en todo caso siendo plenamente conscientes del riesgo que el ataque supondría para la vida de los agredidos así como de las altas probabilidades de causar su muerte, ello con independencia de quien lograra materialmente ejecutar las agresiones.

TERCERO.- Las agresiones a los hermanos Ezequias, Héctor y Leopoldo y a Narciso se produjeron mediante un ataque inopinado y sorprendente y por tanto inesperado por los agredidos, que se hallaban desarmados y desprevenidos frente al ataque concertado de sus agresores, debidamente armados frente al acometimiento, eliminando así con todo ello la posibilidad de defensa eficaz por parte de las víctimas y, en consecuencia, todo riesgo para los agresores que pudiera derivarse de la defensa de los agredidos, habiéndose buscado o aprovechado deliberadamente la situación de indefensión de éstos para eliminar sus posibilidades de oponer defensa eficaz.

CUARTO.- No ha quedado acreditado que al materializarse las agresiones a los hermanos Ezequias, Héctor y Leopoldo y a Narciso, el acusado Valeriano actuase bajo un estado de temor o miedo como consecuencia de la presencia de otro grupo de personas exhibiendo objetos peligrosos, determinando ello que su capacidad para controlar sus impulsos se hallase levemente disminuida, como tampoco que tuviese levemente disminuida su capacidad para comprender la ilicitud de sus actos o para actuar conforme a dicha comprensión controlando sus impulsos, a causa de haber ingerido bebidas alcohólicas y consumido sustancias estupefacientes previamente a producirse dichas agresiones.

QUINTO.- No ha quedado acreditado que entre los integrantes del grupo de Badalona que ejecutaron los hechos descritos, concertados en la acción, conforme a un plan preconcebido y con el fin de acabar con la vida de las personas integrantes del otro grupo a las que pudieran lograr atacar o en todo caso siendo plenamente conscientes del riesgo que el ataque supondría para la vida de los agredidos así como de las altas probabilidades de causar su muerte, ello con independencia de quien lograra materialmente ejecutar las agresiones, se hallasen los acusados Roberto, Rubén, Luis Alberto, Juan Miguel y Pablo Jesús, todos ellos mayores de edad y nacionales de Pakistán.

SEXTO.- El fallecido Leopoldo se hallaba soltero y sin descendencia en la fecha de los hechos relatados, sobreviviéndole sus padres Emma y Daniel y sus hermanos, también víctimas, por tales hechos, habiendo manifestado Ezequias que no reclamaba por las lesiones, pero sin que la renuncia se extendiese a la indemnización que pudiera corresponderle por el fallecimiento de su hermano Leopoldo."

2. En esa misma sentencia se contiene la siguiente parte dispositiva:

" Debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Saturnino en concepto de autor criminalmente responsable de un delito de un delito de asesinato consumado y tres delitos de asesinato en grado de tentativa, precedentemente definidos, sin la concurrencia en su actuación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

Por el delito consumado de asesinato, DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, así como a la medida de libertad vigilada por un periodo de cinco años, para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad, por el procedimiento que en dichos preceptos se articula, y la prohibición de aproximación a las personas de Emma y Daniel, padres del fallecido Leopoldo, así como a las también víctimas Ezequias, Héctor y Narciso, a una distancia no inferior a 1000 metros, con una duración de siete años superior a la pena que se le impone por dicho delito consumado de asesinato, prohibiciones que se cumplirán simultáneamente con las penas de prisión.

Por cada uno de los tres delitos de asesinato en grado de tentativa, DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, así como a la medida de libertad vigilada por un periodo de...

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