STSJ Comunidad Valenciana 53/2024, 19 de Enero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2024
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución53/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 26/2023

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto.

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 53/2024

Valencia, diecinueve de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 26/2023, interpuesto por D. Luis Enrique, representado por el Procurador Sra. Fos Fos y dirigida por el Letrado Sr. Nicolao Vives contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 9 de enero de 2023, por el actor se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 5 de octubre de 2022 por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005; NUM006; NUM007; NUM008; NUM009; NUM010; NUM011; NUM012; NUM013; NUM014, NUM015; NUM016, NUM017; NUM018; NUM019; NUM020; NUM021; NUM022; NUM023; NUM024; NUM025; NUM026; NUM027, formuladas contra el acuerdo de liquidación por IVA 1T 2015 a 2T 2018, y contra el acuerdo de resolución de procedimiento sancionador por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 191 de la LGT.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2023 donde tras exponer cuantos hechos y fundamentos tuvo por pertinente, terminó suplicando que:

"estime el presente recurso contencioso-administrativo anulando la citada Resolución y, por ende, el Acuerdo de Liquidación, Referencia NUM028 y N. Reg.Insp: NUM029 relativo al IVA, periodos impositivos 1T 2015 a 2T 2018, ambos inclusive, y contra el Acuerdo de Resolución del procedimiento sancionador, A23 Num. Ref: NUM030, clave de liquidación NUM031, conexo al anterior por ella confirmados."

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito de fecha 18 de septiembre de 2023, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la plena conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Mediante decreto de fecha 22 de septiembre de 2023, la cuantía del recurso se fijó en 2.676,10 euros.

CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez presentadas por las partes los escritos de conclusiones, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de enero de 2024, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 5 de octubre de 2022 por la que se desestiman las reclamaciones económico- administrativas NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005; NUM006; NUM007; NUM008; NUM009; NUM010; NUM011; NUM012; NUM013; NUM014, NUM015; NUM016, NUM017; NUM018; NUM019; NUM020; NUM021; NUM022; NUM023; NUM024; NUM025; NUM026; NUM027, formuladas contra el acuerdo de liquidación por IVA 1T 2015 a 2T 2018, y contra el acuerdo de resolución de procedimiento sancionador por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 191 de la LGT.

La resolución impugnada desestima la reclamación refiriendo, respecto a la validez de las pruebas obtenidas en la entrada y registro de la sociedad Consat Asesoría Empresarial SL autorizada por auto 48/2019 de 11 de marzo de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Castellón que fue confirmado por sentencia del TSJ 1404/2019, inadmitido el recurso de casación, refiere el TEAR que no puede cuestionar la validez de la citada resolución judicial por exceder del ámbito de las competencias que tiene encomendadas.

Respecto la negación de la actora de la simulación apreciada por la Inspección en la declaración de rentas por parte de la sociedad JMANAMAT SL, se remite a lo ya resuelto por el TEAR con ocasión de la reclamación interpuesta por la misma.

En relación con la alegación de que si se considera correctos los hechos apreciados por la Inspección, la regularización es incorrecta por cuanto el actor no tendría la condición de sujeto pasivo del impuesto, por lo que procede la devolución de todas las cuotas indebidamente repercutidas, refiere que conforme el acuerdo de liquidación, la Administración no deniega la condición de sujeto pasivo del actor por las operaciones facturadas por el mismo, solo deniega la condición de sujeto pasivo por los servicios financieros y contables prestados de la entidad interpuesta Jmanamat SL, por lo que no se extrae de la liquidación impugnada que las cuotas repercutidas por la actividad ejercida y facturada personalmente por el actor sean indebidas por lo que la alegaciones son improcedentes.

Respecto a las cuotas soportadas del impuesto cuya deducibilidad ha sido rechazada por su no afectación a la actividad, refiere que los indicios no permiten concluir su no afectación, pues respecto a las cuotas por la utilización del vehículo particular Suzuki Grand Vitara ha presentado pruebas sobre destinos y kilómetros recorridos por el actor en el ejercicio de su actividad profesional en sede de Consat, desplazamientos que se han llevado a cabo con un vehículo titularidad de la mercantil, concluyendo que el vehículo del actor tiene un uso exclusivamente particular, y lo mismo respecto las restantes cuotas soportadas donde el actor no presenta prueba que acredite que los bienes y derechos fueron utilizados para el ejercicio de su actividad profesional.

En último lugar y en relación con el acuerdo sancionador desestima la reclamación al entender que en el mismo concurre prueba y motivación de la culpabilidad.

SEGUNDO.- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis;

-Incumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento de inspección.

Las actuaciones inspectoras se iniciaron el 12 de marzo de 2019 y concluyeron el 26 de octubre de 2020, el procedimiento de inspección duro 19 meses y 14 días, incumpliéndose el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras del 150.1 de la LGT de 18 meses.

El acuerdo de liquidación considera que por aplicación del artículo 33.5 del RDL 8/2020 y la Disposición Adicional Primera del RDL 15/2020, el procedimiento dispondrá de un periodo adicional de 79 días, los comprendidos entre el 14 de marzo y el 30 de mayo de 2020, entendiendo el TEAR que dicho plazo se aplica sin excepciones y sin necesidad de vincular el plazo a la posibilidad de que la Administración pueda continuar con las actuaciones, entendiendo el actor que la prórroga automática de la duración máxima del procedimiento de inspección no se infiere de la normativa citada, pues simultáneamente a la aprobación del RD 465/2020, que modificó la Disposición Adicional Tercera del RD 463/2020 para excluir del régimen general de suspensión de los procedimientos a los tributarios, el RDL 8/2020, estableció en su artículo 33 una regularización singularizada y especifica de los plazos de diversos trámites y actuaciones tributarias, fijando la ampliación en unos casos, la continuación en otros, y el no cómputo a efectos de los plazos de resolución de los procedimientos y de prescripción y caducidad para no suspender, como regla general la tramitación de los procedimientos tributarios, por lo que el estado de alarma no alteraba los plazos de declaración y autoliquidación de los principales tributos y permitía excluir de los plazos máximos de resolución de los procedimientos tributarios el periodo comprendido entre el 18 de marzo y el 30 de mayo de 2020.

Añade que la duración del procedimiento inspector es un derecho y garantía del contribuyente que solo debe verse afectado en la medida en que la Inspección acredite que la situación entre el 14 de marzo y el 30 de junio de 2020, impidió el normal avance del procedimiento, por lo que si entre tales fechas la Administración siguió actuando, no cabe ampliar automáticamente el plazo máximo de duración en 78 días.

Se evidencia que la Inspección concluyó la actividad comprobadora durante el estado de alarma, ya que la diligencia 3 de 6 de noviembre de 2019 en la que se aportó documentación, le siguió la 4 de fecha 2 de junio de 2020, con la que se daban por concluidas las actuaciones de comprobación, extendiéndose la diligencia 5 el día 24 de julio de 2020, para dar nuevo trámite de audiencia por haber incorporado la Inspección nueva documentación al expediente, por lo que no es solo que la Administración no haya acreditado la necesidad de ampliar el plazo de duración de las actuaciones de 78 días, sino que las circunstancias concurrentes evidencian todo lo contrario, es decir, que el estado de alarma resultó indiferente para el avance del procedimiento inspector por lo que nada le impidió concluir en el plazo del artículo 150 de la LGT.

Concluye que la consecuencia es el incumplimiento del plazo de 18 meses y por tanto la pérdida de los efectos interruptivos de la prescripción, por lo que cuando se notificó el acuerdo de liquidación de 26 de octubre de 2020, había prescrito el derecho a liquidar el IRPF de los ejercicios 2014 y 2015.

-Desviación...

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