STS 255/2024, 14 de Febrero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2024
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución255/2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 255/2024

Fecha de sentencia: 14/02/2024

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 98/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/02/2024

Voto Particular

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MTP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 98/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 255/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

    D.ª Celsa Pico Lorenzo

  2. Luis María Díez-Picazo Giménez

  3. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

  4. José Luis Requero Ibáñez

    En Madrid, a 14 de febrero de 2024.

    Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo n.º 98/2023, interpuesto por los Sres. Diputados del Grupo Parlamentario VOX en el Congreso de los Diputados don Luis María, don Jesús Luis, don Juan Ignacio, doña Vicenta, doña Marí Jose, don Alexander, don Armando, doña Andrea, don Bernardo, don Carmelo, don Celestino, doña Catalina, doña Consuelo, don Eliseo, doña Elsa, don Federico, doña Felicidad, don Gonzalo, don Horacio, don Isidoro, don Jon, don Leonardo, don Mariano, don Modesto, don Ovidio, don Raimundo, don Romeo, don Sebastián, don Simón, don Victoriano, don Jose Augusto, don Carlos Francisco, doña Luis Antonio, don Jose Pedro, don Juan Enrique, doña Celia, don Alejo, don Andrés, doña Enma, don Belarmino, doña Guillerma, don Darío, don Efrain, don Erasmo, don Evelio, doña Nieves, don Gabriel, doña Raimunda, don Humberto, doña Serafina, don Guillermo, y el PARTIDO POLÍTICO VOX, representados por la procuradora doña María del Pilar Hidalgo López y defendidos por el letrado don Juan José Aizcorbe Torra, contra el Real Decreto 1092/2022, de 30 de diciembre, por el que se nombra Magistrado del Tribunal Constitucional a don Juan Carlos Campo Moreno.

    Ha sido parte demandada, la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 8 de febrero de 2023, la procuradora doña María del Pilar Hidalgo López, en representación de los Sres. Diputados del Grupo Parlamentario VOX en el Congreso de los Diputados don Luis María, don Jesús Luis, don Juan Ignacio, doña Vicenta, doña Marí Jose, don Alexander, don Armando, doña Andrea, don Bernardo, don Carmelo, don Celestino, doña Catalina, doña Consuelo, don Eliseo, doña Elsa, don Federico, doña Felicidad, don Gonzalo, don Horacio, don Isidoro, don Jon, don Leonardo, don Mariano, don Modesto, don Ovidio, don Raimundo, don Romeo, don Sebastián, don Simón, don Victoriano, don Jose Augusto, don Carlos Francisco, doña Luis Antonio, don Jose Pedro, don Juan Enrique, doña Celia, don Alejo, don Andrés, doña Enma, don Belarmino, doña Guillerma, don Darío, don Efrain, don Erasmo, don Evelio, doña Nieves, don Gabriel, doña Raimunda, don Humberto, doña Serafina, don Guillermo, y del PARTIDO POLÍTICO VOX, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1092/2022, de 30 de diciembre, por el que se nombra Magistrado del Tribunal Constitucional a don Juan Carlos Campo Moreno.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 10 de febrero de 2023 se tuvo por interpuesto el recurso y se admitió a trámite, reclamándose al Consejo de Ministros la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado, en representación de la Administración, y se puso de manifiesto la documentación recibida a la representante procesal de la parte actora, a fin de que dedujera la demanda.

TERCERO

Por auto de 26 de abril de 2023, concurriendo el supuesto contemplado en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción, se declaró la caducidad del recurso.

CUARTO

La procuradora doña María del Pilar Hidalgo López, en representación de los recurrentes, formalizó la demanda por escrito de 26 de abril de 2023 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, suplicó a la Sala que, tras los trámites oportunos, dicte sentencia en la que, estimando la presente demanda, declare la nulidad del Real Decreto 1092/2022, de 30 de diciembre, con condena en costas.

Por primer otrosí digo, fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

Por segundo, solicitó el recibimiento a prueba, proponiendo los medios sobre los que debería versar, y manifestó que

"de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la LJCA, los puntos de hecho o de derecho controvertidos se refieren a la independencia o imparcialidad o neutralidad del magistrado nombrado a los efectos del art. 159.5 CE con los efectos que se dicen, la acreditación de los motivos de nulidad, la acreditación de causas de falta de imparcialidad, y de apariencia de imparcialidad de Don Juan Carlos Campo Moreno, y la insuficencia de motivación de la decisión del Tribunal Constitucional sobre este nombramiento que provocan la nulidad del mismo, y por tanto la inidoneidad de Don Juan Carlos Campo Moreno para el cargo objeto del Real Decreto impugnado".

Y, por tercero, solicitó que se practique el trámite de conclusiones escritas.

QUINTO

Por auto de 27 de abril de 2023 se acordó dejar sin efecto el anterior del día 26, en el que se declaraba la caducidad del recurso y, en su virtud, se tuvo por formalizada la demanda, en tiempo y forma, por la representante procesal de los recurrentes.

SEXTO

El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido, sin presentar contestación a la demanda, al amparo de lo autorizado por el artículo 58.1.º de la Ley de la Jurisdicción, por escrito de 16 de mayo de 2023 solicitó a la Sala que

"tenga por formuladas alegación previa de falta de legitimación activa, para, con la tramitación correspondiente, resolver por medio de Auto que INADMITA este recurso con los demás pronunciamientos legales".

La procuradora Sra. Hidalgo López, en representación de la parte actora, en virtud de las alegaciones expuestas en su escrito de 23 de mayo de 2023 solicitó a la Sala que,

"previos los trámites de rigor, DESESTIME las alegaciones previas formuladas por la Abogacía del Estado y, en su día dicte sentencia de conformidad con lo suplicado en la demanda de este recurso contencioso-administrativo 93/2023".

Por auto de 7 de junio de 2023 la Sala acordó:

"Que procede aplazar la resolución sobre la causa de inadmisibilidad deducida por el Abogado del Estado, sobre la falta de legitimación activa del Partido Político Vox, al momento de dictar sentencia en el presente recurso contencioso administrativo, si bien estimamos la alegación previa sobre la falta de capacidad procesal de los Sres. diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados D. Luis María y otros".

SÉPTIMO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 31 de julio de 2023 en el que suplicó a la Sala que, previa la tramitación legal correspondiente, resuelva mediante sentencia que:

"1º) INADMITA este recurso por falta de jurisdicción de ese Alto Tribunal para el enjuiciamiento del acto impugnado.

  1. ) Subsidiariamente, INADMITA este recurso por falta de legitimación activa del partido político recurrente y por extensión de sus diputados.

  2. ) Subsidiariamente DESESTIME este el recurso por haberse cumplido el procedimiento legalmente establecido para el nombramiento.

  3. ) Subsidiariamente, DESESTIME íntegramente el recurso por su falta de fundamento legal.

Todo ello con condena al pago de las costas procesales".

Por otrosí digo primero, fijó la cuantía del recurso en indeterminada. Por segundo otrosí, se opuso al recibimiento del pleito a prueba.

"En primer lugar, porque este recurso se ciñe a un debate estrictamente jurídico en el que no se han cuestionado hechos probados resultantes del expediente administrativo. En segundo lugar, porque en la petición que hace la parte recurrente se infringe de forma manifiesta el artículo 60 de la Ley Jurisdiccional ya que no se seleccionan los hechos y los medios de prueba referidos a cada hecho a probar. Y, en tercer lugar, porque el expediente ya obra incorporado a los autos y no constituye en puridad prueba en el sentido de exigir su recibimiento y práctica".

Y, por tercer otrosí, manifestó que no considera necesaria la celebración de vista, si bien no se opone a la formulación de conclusiones.

OCTAVO

Por auto de 25 de septiembre de 2023 se acordó recibir el recurso a prueba y se admitió la documental propuesta por la recurrente, teniéndose por reproducidos los documentos aportados con la demanda y el expediente administrativo.

NOVENO

Evacuado el trámite de conclusiones por las partes por escritos de 11 y 24 de octubre de 2023, incorporados a los autos, se declararon conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiera.

DÉCIMO

Mediante providencia de 23 de enero de 2024 se señaló para la votación y fallo el 6 de febrero siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

UNDÉCIMO

En la fecha acordada, 6 de febrero de 2024, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo.

El Real Decreto 1092/2022, de 30 de diciembre, por el que se nombra Magistrado del Tribunal Constitucional a don Juan Carlos Campo Moreno es el objeto contra el que se dirige el presente recurso contencioso-administrativo.

El tenor de dicho Real Decreto es el siguiente:

"JEFATURA DEL ESTADO

24441 Real Decreto 1092/2022, de 30 de diciembre, por el que se nombra Magistrado del Tribunal Constitucional a don Juan Carlos Campo Moreno.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Constitución y 16 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, y a propuesta del Gobierno,

Vengo en nombrar Magistrado del Tribunal Constitucional a don Juan Carlos Campo Moreno.

Dado en Madrid, el 30 de diciembre de 2022.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN"

SEGUNDO

La demanda de los diputados integrantes del Grupo Parlamentario VOX en el Congreso de los Diputados y del Partido Político VOX.

Expone, en primer lugar, que el Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno, el 29 de noviembre de 2022 acordó proponer a don Juan Carlos Campo Moreno y a doña Laura Díez Bueso, como magistrados del Tribunal Constitucional, conforme a los artículos 159 de la Constitución y 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y comunicarlo al Tribunal Constitucional.

Alude, después, al curriculum vitae de don Juan Carlos Campo Moreno que consta en el expediente administrativo, del que recoge que ha sido Vocal del Consejo General del Poder Judicial, Secretario de Estado de Justicia, Secretario General de Relaciones con el Parlamento de la Junta de Andalucía, diputado del PSOE por la provincia de Cádiz, Ministro de Justicia. Añade que durante el desempeño de este último cargo "conoció la tramitación de la práctica totalidad de las normas de las que conoce el Tribunal Constitucional o firmó los indultos a los políticos que fueron condenados por el Tribunal Supremo en el año 2019 por delitos de sedición y malversación de caudales públicos".

Deja constancia de que el pleno del Tribunal Constitucional reunido el 29 de diciembre de 2022 acordó que los candidatos propuestos a Magistrados, entre ellos el Sr. Campo Moreno, "reúnen los requisitos exigidos por la Constitución y la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Constitucional".

Ya en los fundamentos de Derecho, la demanda afirma la legitimación de los recurrentes "por ostentar un derecho o interés legítimo en tanto que afectado por la resolución aquí impugnada" y enseguida mantiene que el Real Decreto 1092/2022 adolece de nulidad radical, conforme al artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para decir, a continuación, que el nombramiento de los Magistrados del Tribunal Constitucional, como procedimiento reglado, está sujeto al control jurisdiccional y pasa, dice, a analizarlo a la luz de los principios de legalidad, jerarquía, igualdad y rechazo de la arbitrariedad.

Así, en primer lugar, sostiene que el Real Decreto 1092/2022 infringe el artículo 159 de la Constitución y el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En particular, el nombramiento de don Juan Carlos Campo Moreno, dice, es contrario a la independencia del Tribunal Constitucional e incompatible con la independencia e imparcialidad que debe regir el ejercicio de su mandato. Aquí vuelve a los cargos públicos que ha desempeñado desde 2001 y resalta que no sólo pertenecían a Administraciones autonómicas sino también y especialmente al Gobierno y que son de la máxima responsabilidad y requieren un alto grado de confianza con el proponente, poniendo en evidencia su estrecha relación con el partido político que gobierna actualmente España.

Insiste en la especial relevancia política de esos cargos y entiende que "legitimar la adecuación a Derecho de un nombramiento como el del Sr. Campo Moreno supondría infringir clara y directamente la independencia del Tribunal Constitucional". Además, indica que la independencia del Sr. Campo Moreno podría verse comprometida cada vez que tuviera que enjuiciar normas que ha conocido en el desempeño de sus cargos políticos. Y su integración en el mismo Gobierno que le ha nombrado vicia de nulidad su nombramiento por infringir directa y sustancialmente el principio de independencia del Tribunal Constitucional y de sus Magistrados.

En segundo lugar, afirma la infracción de los artículos 159 de la Constitución y 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por vulnerar el principio de imparcialidad que debe regir en el ejercicio de las funciones como Magistrado y que debe predicarse del Tribunal Constitucional. En este punto resalta que la imparcialidad del juez ha de referirse, no sólo a su propia disposición de ánimo y a su actitud objetiva respecto a las partes sino, también, ha de ser ajeno a los asuntos controvertidos ante él. Y sucede que los cargos que ha ejercido el Sr. Campo Moreno ponen en entredicho su imparcialidad y la violación de este principio no se puede salvar o subsanar mediante su abstención o recusación porque debe exigirse ab initio, o sea desde el nombramiento y de manera permanente. Siendo, además, probable que deba abstenerse o que sea recusado, el Tribunal Constitucional verá obstaculizado su funcionamiento por este motivo.

Recoge la demanda diversas formulaciones del principio de imparcialidad por la doctrina y por la jurisprudencia y dice que el nombramiento del Sr. Campo Moreno ha suscitado dudas legítimas en el ánimo de los justiciables españoles y apoya esta apreciación con citas de diversos medios de comunicación que presentan su nombramiento como la "colocación" en el Tribunal Constitucional de una persona afín ideológica y políticamente al Gobierno que le propone hasta el punto de afectar a la neutralidad con respecto a los intereses en litigio.

En tercer lugar, mantiene la demanda que el Real Decreto 1092/2022 es nulo por la deficiente motivación del cumplimiento de los requisitos de idoneidad e infringe los artículos 2.1 g) y 10.1. i) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en relación con los artículos 9, 149 y 14 de la Constitución. Y es que, si bien consta en el expediente que el pleno del Tribunal Constitucional apreció que cumple los requisitos constitucionales y legales, no consta ninguna explicación razonada de los motivos por los cuales se produce ese cumplimiento. Para la demanda los requerimientos del artículo 159 de la Constitución exigen la valoración, argumentación y motivación como cualquier otra resolución o designación y el propio Tribunal Constitucional debe ser ejemplo de respeto a la Constitución. Esa motivación la tiene por especialmente necesaria en este caso por las circunstancias que concurren en el nombramiento. Y resulta, para los recurrentes, que la ofrecida no cubre las necesidades de suficiencia requeridas por la abundante jurisprudencia, de la que cita sentencias de esta Sala, mantiene que el Tribunal Constitucional la ha omitido de plano y concluye que ese defecto determina la nulidad del acuerdo.

TERCERO

La contestación del Abogado del Estado.

El Abogado del Estado, en su extensa contestación a la demanda, nos pide que inadmitamos el recurso contencioso-administrativo o que, subsidiariamente, lo desestimemos.

Antes de expresar esas pretensiones, precisa que el Real Decreto impugnado no es una disposición general y que el artículo 47.2 de la Ley 39/2015 no es aplicable, lo cual evidencia la falta de base legal del recurso. Prosigue su exposición con la afirmación de que se ha seguido el procedimiento legalmente previsto para dictarlo e impugna las valoraciones de la demanda sobre los hechos probados. Recuerda, además, el Abogado del Estado sus alegaciones previas y el auto que las resolvió inadmitiendo el recurso en cuanto interpuesto por el Grupo Parlamentario de VOX y aplazó a la sentencia decidir sobre la legitimación activa del partido político VOX.

Comienza sus fundamentos jurídicos la contestación a la demanda afirmando la falta de jurisdicción de esta Sala para enjuiciar este recurso, cuestión de orden público, explica, de previo pronunciamiento. Entiende el Abogado del Estado que el legislador no nos la ha atribuido. No la tenemos, dice, porque las únicas competencias que nos da respecto del Tribunal Constitucional son las del artículo 1.3 a) de nuestra Ley reguladora. Y la exclusión de nuestro control del Real Decreto impugnado se explica por la posición del Tribunal Constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos actos y disposiciones no pueden ser enjuiciados ante ningún órgano y, en particular, subraya que, en la configuración que la Constitución reserva al Tribunal Constitucional, éste tiene encomendada en exclusiva la verificación de que quienes van a ser nombrados Magistrados del mismo reúnen los requisitos exigidos por los artículos 159.2 de la Constitución y 16.4 de la Ley Orgánica.

Ve confirmada esta interpretación por la naturaleza del acto recurrido. Es un Real Decreto que da publicidad a un acto de nombramiento de un Magistrado del Tribunal Constitucional. No es un reglamento, ni un acto administrativo, ni un acto político del Gobierno, pues si bien tiene encomendada constitucionalmente la iniciativa, no es el que hace el nombramiento. E insiste en que no es lo mismo proponer que nombrar. No siendo, por tanto, un acto del Gobierno no puede recurrirse como si lo fuera y esta Sala carece de jurisdicción no sólo para conocer del nombramiento sino también para revisar el acto del pleno del Tribunal Constitucional que verifica que los nombramientos se han producido en quienes reúnen los requisitos constitucional y legalmente exigidos.

Y no es óbice para suscitar esta excepción, explica, no haberla planteado en sus alegaciones previas, pues no está obligado a esgrimir en ellas la totalidad de las causas de inadmisión.

Subsidiariamente, sostiene la falta de legitimación activa de la parte recurrente y la consiguiente inadmisibilidad del recurso ya que el partido político recurrente y los diputados relacionados en el escrito de interposición carecen de legitimación activa "ad causam" para interponer este recurso, tal como la Abogacía del Estado sostuvo en sus alegaciones previas. Es manifiesta, dice la contestación a la demanda la falta de conexión entre el objeto del recurso y la condición de parlamentarios de los diputados individualmente y, declarada la falta de capacidad procesal del grupo parlamentario, se ha de seguir la nutrida y pacífica doctrina de esta Sala y Sección sobre la falta de legitimación activa de los partidos políticos, a propósito de la cual cita diversas sentencias.

De nuevo, subsidiariamente, pero ahora respecto del fondo, afirma la contestación a la demanda que el control que esta Sala podría ejercer, de entender que tiene jurisdicción, y el partido recurrente está legitimado, se circunscribiría a los elementos reglados del procedimiento. A este respecto nos dice que basta con examinar el expediente para advertir que se han respetado todos los hitos del mismo: la iniciativa y propuesta por el Gobierno, la aptitud de los candidatos, la verificación por el pleno del Tribunal Constitucional y el nombramiento por Real Decreto.

Otra vez, subsidiariamente y en cuanto al fondo, tacha al recurso de falto de fundamento legal porque descansa en la opinión, sin base jurídica, de que por los cargos que el nombrado ha desempeñado no ejercerá la función de Magistrado del Tribunal Constitucional con independencia e imparcialidad. El desempeño anterior de cargos públicos, dice el Abogado del Estado, no es causa de inelegibilidad ni tampoco hay en este caso incompatibilidad originaria ni sobrevenida. Además, observa, el régimen establecido sobre la magistratura constitucional no difiere en este punto del de otros países de referencia y recuerda que ni en las Constituciones europeas ni en la Ley de 14 de junio de 1933, reguladora de nuestro Tribunal de Garantías Constitucionales, se contempla la incompatibilidad entre esa magistratura y la mera afiliación a formaciones políticas. Cita, además, las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 de junio de 2004 (caso Pabla Ky contra Finlandia) y 185/2015 ( caso Otegui Mondragón contra España).

Tampoco ve el Abogado del Estado falta de motivación. Aquí dice que no cita la demanda precepto legal alguno que obligue al pleno del Tribunal Constitucional a motivar en forma determinada la verificación de los requisitos de los propuestos.

A partir de aquí, la contestación a la demanda dedica varios apartados, también a título subsidiario, a los siguientes extremos: a) la supuesta e inexistente vulneración del principio de independencia, para la demanda determinante de la infracción de los artículos 47.2 de la Ley 39/2015, 159 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; b) la supuesta e inexistente falta de imparcialidad y de vulneración de los artículos 47.2 de la Ley 39/2015, 159 de la Constitución y 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; y c) la supuesta e inexistente nulidad por omisión de motivación suficiente en la verificación realizada por el pleno del Tribunal Constitucional. En todos ellos desarrolla las ideas ya expuestas anteriormente.

CUARTO

El juicio de la Sala. La inadmisión del recurso contencioso-administrativo.

  1. Sobre la falta de legitimación de la parte recurrente

    El recurso debe ser inadmitido porque el partido político VOX carece de legitimación activa para impugnar el Real Decreto 1098/2022.

    Según recuerda el Abogado del Estado, en el auto de 7 de junio de 2023 que resolvió sus alegaciones previas, estimamos la relativa a la falta de capacidad procesal de los diputados del Grupo Parlamentario VOX en el Congreso de los Diputados. Ahora debemos añadir que el partido político VOX no está legitimado para recurrir este nombramiento porque, en contra de lo que afirma la demanda y de lo que opuso la parte recurrente a las alegaciones previas del Abogado del Estado, no le asiste ningún derecho ni interés legítimo que se vea afectado por la eventual estimación del recurso más allá del interés común por un determinado entendimiento de la legalidad.

    Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que niega la legitimación de los partidos políticos para cuestionar judicialmente actos cuya anulación no les reportaría ninguna ventaja específica ni les evitaría ningún perjuicio concreto distintos del que pudiera obtener o eludir cualquier ciudadano. Y esto es, precisamente, lo que sucede con el nombramiento controvertido. Es significativo que la demanda se limitara a decir, sin más explicación, que a la parte recurrente le asiste un interés legítimo. Y que en la respuesta a las alegaciones previas del Abogado del Estado y en las conclusiones no ofreciera elementos que singularicen algún interés concreto, específico de VOX que sustente su imprescindible legitimación.

    En todo caso, la recurrente no desconoce el criterio de la Sala, no sólo por ser reiterado, sino porque nos ha llevado a inadmitir recientemente sus recursos contra el nombramiento de Fiscal General del Estado y contra reales decretos de indulto. En el primer caso, por la sentencia 1293/2021, de 2 de noviembre (recurso n.º 64/2020), y en el segundo por las sentencias n.º 1147/2023, de 19 de septiembre (recurso n.º 213/2021) y n.º 1213/2023, de 2 de octubre (recurso n.º 215/2021).

    En la sentencia n.º 1293/2021 se recogen las sentencias precedentes en las que se expresa esa jurisprudencia y no se nos ha ofrecido ningún argumento para apartarnos de ella en esta ocasión.

    Debemos, en consecuencia, según hemos dicho antes, inadmitir el recurso contencioso-administrativo.

  2. Sobre la jurisdicción de esta Sala

    Nos dice la contestación a la demanda que carecemos de jurisdicción para conocer de la impugnación de este Real Decreto y que, por ser de orden público, es de previo pronunciamiento. Y explica que ningún precepto legal nos atribuye el enjuiciamiento del Real Decreto de nombramiento de Magistrados del Tribunal Constitucional y que no consiste en un acto del Gobierno ya que solamente le corresponde la propuesta.

    Sorprende que si la Abogacía del Estado es de este parecer no hubiera aprovechado sus alegaciones previas para hacerlo valer. Ciertamente, la Ley de la Jurisdicción no le impide plantearlo en la contestación a la demanda --la prohibición del artículo 58.1 se limita a la incompetencia del órgano jurisdiccional que es cosa diferente de la falta de jurisdicción-- pero parece lógico que una excepción de esta entidad se formule desde el primer momento y, como sabemos, no lo hizo.

    Es verdad que este Real Decreto no es una disposición general, pero sí expresa un acto del Gobierno, que es materialmente el que decide su contenido según el artículo 159.1 de la Constitución al igual que lo hace siempre que bajo esta forma se recogen acuerdos del Consejo de Ministros [ artículo 24.1 c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre]. No hay ninguna diferencia formal. Y los actos del Gobierno sí están sujetos al control jurisdiccional de esta Sala, según los artículos 2 a) y 12.1 a) de la Ley de la Jurisdicción y el artículo 58, primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La distinción que quiere establecer la contestación a la demanda no tiene fundamento.

    Dicho lo anterior, hay que añadir inmediatamente que, tratándose de los Reales Decretos de nombramiento de Magistrados del Tribunal Constitucional a esta Sala únicamente le compete conocer de los aspectos reglados, pues carece de jurisdicción para entrar en el fondo. O sea, en el examen del cumplimiento por los propuestos de los requisitos exigidos por el artículo 159.2 de la Constitución. Esa comprobación está reservada al pleno del Tribunal Constitucional por el artículo 2.1 g) de su Ley Orgánica y se traduce en su verificación, la cual, como dice la contestación a la demanda, se agota en una respuesta positiva o negativa. No podemos, pues, revisar ni, mucho menos, sustituir el juicio del supremo intérprete de la Constitución.

    Pues bien, del examen del expediente resulta con toda claridad que se ha seguido el procedimiento constitucional y legalmente previsto y que, en el curso del mismo, el pleno del Tribunal Constitucional ha verificado el cumplimiento por los propuestos, también, por tanto, por don Juan Carlos Campo Moreno, de los requisitos exigidos. Así, pues, el examen que nos corresponde, de haber estado legitimada activamente la parte recurrente, habría conducido a la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Costas.

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos a los recurrentes las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 4.000€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Inadmitir el recurso contencioso-administrativo n.º 98/2023, interpuesto por los diputados del Grupo Parlamentario VOX en el Congreso de los Diputados y por el Partido Político VOX contra el Real Decreto 1092/2022, de 30 de diciembre, por el que se nombra Magistrado del Tribunal Constitucional a don Juan Carlos Campo Moreno.

(2.º) Imponer a la parte recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

VOTO PARTICULAR

Fecha de sentencia: 14/02/2024

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número: 98/2023

Magistrado que formula el voto particular: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

VOTO PARTICULAR que, al amparo de lo dispuesto en el art. 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formula el Magistrado D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo al disentir de la decisión adoptada por la Sección en la sentencia pronunciada el día 14 de febrero de 2024 en el recurso 98/2023, con base en lo siguiente:

PRIMERO

Mi discrepancia lo es con el juicio que se emite sobre la falta de legitimación activa "ad causam" de la parte recurrente que, considero, debió ser reconocida por las consideraciones siguientes:

  1. ) Desde luego, no considero posible un rechazo general de la legitimación de un partido político para impugnar un acto del Gobierno. En esta misma línea debe enmarcarse la sentencia del Pleno de esta Sala de 3 de marzo de 2014 (recurso 4453/2012). La propia Sala ya ha admitido la legitimación en algunos casos concretos.

    Sirva como ejemplo de ello lo dicho en el fundamento de derecho tercero de la STS de 16 de diciembre de 2005 (recurso contencioso administrativo 109/2004):"Ciertamente, como argumenta el defensor de la Administración, la finalidad principal de los partidos políticos es competir en las consultas electorales. Pero nuestro ordenamiento jurídico no prohíbe que los partidos defiendan ideas sobre ciertos extremos concretos, y no sobre todo el conjunto de los asuntos públicos. Siendo indudablemente los partidos políticos personas jurídicas pueden tener como fines algunos determinados y específicos, y nada obsta para que además de procurarlos mediante una confrontación electoral, puedan defenderlos también por otros medios, siendo uno de ellos la actuación ante los Tribunales de Justicia.".

  2. ) De la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia que representa el sentir mayoritario se despende claramente que para negar la legitimación de un partido político en un proceso concreto es necesario que no exista relación alguna entre la pretensión actuada y el partido político. También que la decisión sobre la legitimación siempre debe justificarse en función las circunstancias concretas del caso.

  3. ) Lo que está en juego, como se ha dicho, es la legitimación ad causam de un partido político ante un acto político del Gobierno que es ajeno a todo planteamiento partidista o ideológico, extremo éste de especial relevancia pues no está aquí en juego ese interés partidista que, como se desprende del sentir mayoritario, no debe dar origen a procesos jurisdiccionales. Efectivamente, la pretensión ejercitada no lo es a efectos de mantener planteamientos políticos propios de la ideología o esfera de actuación consecuente con los postulados programáticos del partido político o, como se dice en la sentencia de Pleno de 3 de marzo de 2014, a "los fines de política general que puedan perseguir como asociaciones de participación política", sino a efectos de emitir un juicio fundado sobre los requisitos que debe reunir una persona que aspiraba a un cargo de la máxima relevancia constitucional.

    Es esencial resaltar que el Tribunal Constitucional es el órgano máximo de salvaguarda de las garantías constitucionales y que, según el artículo 1.Uno de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC), es el "intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica". Esas funciones no pueden considerarse desconectadas, como totalmente ajenas y extrañas, a la vertiente institucional de los partidos políticos cuando el Tribunal Constitucional, en sentencias como la 3/1981, de 2 de febrero, afirma y remarca la especial relevancia de los partidos políticos en la vertebración del Estado democrático.

  4. ) En la STS de 29 de enero de 1999, dictada en el recurso número 109/1997, se reconocía la legitimación activa apoyándose en que el interés legitimador también debe apreciarse "cuando concurre un interés profesional, moral, social, e incluso político (S. de 25 de octubre de 1962)". En relación con ello es oportuno decir que la exposición de motivos de la vigente LJCA considera al recurso contencioso administrativo como "...instrumento útil para una pluralidad de fines: la defensa del interés personal, la de los intereses colectivos y cualesquiera otros legítimos, incluidos los de naturaleza política...". Remarco ahora estos intereses de naturaleza política en el específico marco del interés subyacente en este recurso, por la relevancia política del acto del Gobierno que se impugna y el papel esencial que los partidos políticos tienen en la configuración del estado de democrático de Derecho.

    De esta manera, compartiendo la inexistencia de una legitimación incondicionada y general de los partidos políticos para impugnar actos del Gobierno, sostengo que, en este caso concreto, desde la perspectiva de la protección reforzada que les confiere el texto constitucional, resulta excesivamente restrictiva la decisión de privar al partido político recurrente del ejercicio de facultades jurídicas en defensa del interés advertido, como si la función de control de la actuación del Gobierno, que a los partidos políticos les corresponde, únicamente pueda llevarse a cabo en sede del Parlamento, lo que resulta contrario a la doctrina de la sentencia del Pleno de 3 de marzo de 2014 y a lo dicho en la anteriormente citada STS de 16 de diciembre de 2005.

    Y en el reconocimiento de tal legitimación, para este caso, tomo en especial consideración las funciones nucleares que para el desarrollo del Estado democrático de Derecho confiere a los partidos políticos el artículo 6 de la Constitución, siendo imposible negar el papel fundamental y central que el Tribunal Constitucional tiene en el funcionamiento y desarrollo del Estado democrático de Derecho, como garante de los principios y derechos básicos del Estado de Derecho. Por ello, en su configuración constitucional y legal, los partidos políticos no pueden verse privados de legitimación para cuestionar los requisitos que han de concurrir en quien es nombrado Magistrado del Tribunal Constitucional. Considero que resulta inapropiado restringir el ejercicio de facultades jurídicas en defensa de intereses esenciales referidos a la configuración del Estado democrático de Derecho, cuya defensa pueda corresponder, asimismo, a asociaciones de otra naturaleza, pero no en forma exclusiva y excluyente.

  5. ) Por todo lo expuesto, la decisión de inadmisión adoptada conlleva, a mi juicio, una interpretación y aplicación restrictiva del interés legitimador que regula el artículo 19.1 de la LJCA que no se ajusta a la doctrina constitucional que, con apoyo en el principio pro actione y para una adecuada delimitación del derecho a la tutela judicial efectiva, proscribe las interpretaciones excesivamente rigoristas de los obstáculos procesales que impiden el acceso a una primera decisión judicial sobre el fondo ( SSTC 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 3, y 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3).

    Esta doctrina tiene particular relevancia en el recurso contencioso-administrativo pues, según la STC 140/2016, de 21 de julio, "ofrece peculiaridades desde el punto de vista constitucional, consecuencia del mandato contenido en el art. 106.1 CE que ordena y garantiza el control jurisdiccional de la Administración por parte de los Tribunales", afirmando que "este elemento configurador de la Justicia administrativa debe conectarse a su vez con los pronunciamientos que ha hecho este Tribunal en cuanto a la necesidad de preservar la eficacia del mandato constitucional del art. 106.1 CE, garantizando el control judicial de la actividad administrativa, con sujeción plena de ésta a la ley y al Derecho ( art. 103 CE)".

SEGUNDO

Salvado este obstáculo procesal, comparto el juicio que sobre la jurisdicción de la Sala contiene la sentencia mayoritaria, donde: (i) se confirma el carácter o naturaleza del Real Decreto de nombramiento como de acto del Gobierno y la posibilidad de ser impugnado como tal ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo según los artículos 2.a) y 12.1.a) de la Ley de la Jurisdicción 19/1998; (ii) se concretan las facultades de control respecto de los aspectos reglados del nombramiento; y, (iii) se rechaza el control sobre la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 159.2 de la Constitución con base en que esa función compete, de forma exclusiva y definitiva, al pleno del Tribunal Constitucional en virtud del artículo 2.1.g) de la LOTC.

TERCERO

Por todo lo expuesto el Fallo de la sentencia debió ser de desestimación del recurso, con la imposición de costas acordada.

Madrid, a 14 de febrero de 2024.

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