AAP Valencia 304/2023, 25 de Octubre de 2023
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil) |
Número de resolución | 304/2023 |
Fecha | 25 Octubre 2023 |
AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION 2022-1218
AUTO Nº 304
Ilustrísimos Señores Presidente
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistradas
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
En la ciudad de Valencia a veinticinco de octubre del año dos mil veintitrés.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha veintisiete de octubre de dos mil veintidós dictada en AUTOS DE PROCESO MONITORIO 1145-2022 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DOS DE LOS DE LLIRIA.
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE COMUNIDAD PROPIETARIOS CARRETERA000 NUM000 -VILLAMARCHANTE
representado por la Procuradora de los Tribunales Dª CARLA RUBIO ALFONSO y asistida del Letrado D. JOSE FRANCISCO ROCA FERRER.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.
El Auto de fecha 27 de octubre de 2022 contiene la siguiente Parte Dispositiva:
Inadmitir a trámite el presente procedimiento monitorio presentado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CARRETERA000 NÚMERO NUM000 DE VILAMARXANT, contra LA HERENCIA YACENTE DE DOÑA Florinda .
Notificado el auto, la COMUNIDAD PROPIETARIOS CARRETERA000 NUM000 -VILLAMARCHANTE interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que sin perjuicio de reconocer que la cuestión no resulta pacífica, en la actualidad la doctrina jurisprudencial mayoritaria, así como diversas resoluciones de la DGRN entienden que es procedente la admisión del procedimiento monitorio especial del artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal instado por una comunidad de propietarios, en reclamación de gastos comunes frente a una herencia yacente, incluso como en el presente supuesto, cuando no es posible a la demandante designar a ningún posible heredero al no tener conocimiento de los datos de este/os, más allá del fallecimiento del propietario del inmueble acreditado mediante aportación de la correspondiente certificación literal de defunción.
Diversas sentencias AP Valencia vienen admitiendo la posibilidad de dirigir la demanda contra herencia yacente.
Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día trece de septiembre de dos mil veintitrés para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
Se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta
La cuestión planteada por la parte apelante, COMUNIDAD PROPIETARIOS CARRETERA000 NUM000 -VILLAMARCHANTE en virtud del
recurso de apelación interpuesto es resolver si procede la revocación del auto recurrido y se acuerde haber lugar a la admisión del procedimiento monitorio instado contra la Herencia Yacente de Doña Florinda debiendo continuar el procedimiento por sus trámites.
El Auto dictado estableció que :
"ÚNICO.- El procedimiento monitorio no resulta una vía procesal adecuada para requerir de pago a los ignorados herederos de los propietarios que, a pesar de haber fallecido, siguen figurando en el Registro de la Propiedad como titulares del inmueble que forma parte de la Comunidad de Propietarios demandante.
En este sentido se pronuncian algunas resoluciones de la denominada jurisprudencia "menor", pudiéndose citar a estos efectos por su especial claridad el Auto de 10 de junio de 2011
de la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Girona ( ROJ: AAP GI 649/2011 - ECLI:ES:APGI:2011:649A), que lo expone de la siguiente forma:
"PRIMERO.- Suscitada en el presente procedimiento monitorio la posibilidad o no de acudir a él en reclamación de cuotas comunitarias adeudadas a la Comunidad de Propietarios en el caso de que la parte demandada sea la Herencia Yacente e Ignorados Herederos de la titular de un elemento independiente y privativo, cuyas cuotas comunitarias se mantienen impagadas desde el fallecimiento de aquella, conviene destacar que no es unanime el criterio de las Audiencias Provinciales a la hora de decidirse sobre la cuestión y desde luego este Tribunal no puede compartir el criterio de alguna de las resoluciones que se citan en el recurso, pues el procedimiento monitorio finaliza por conversión en un juicio declarativo cuando el deudor comparezca y se oponga a la petición monitoria; mientras que si no se da esa oposición, se despacha ejecución. Y en el seno de esta ejecución forzosa que proseguirá conforme a lo dispuesto para las sentencias judiciales, con la limitada oposición prevista en su lugar, se da la particularidad de que se cierra el paso al deudor ejecutado, a un ulterior proceso ordinario en que se reclame la devolución de lo que pudiera obtenerse en la ejecución derivada del monitorio, art.
816.2 LEC, coherente con la doble oportunidad de defensa que asiste al deudor.
De acuerdo con ello, resulta fundamental la identificación del deudor y del domicilio de este para que pueda ser efectivo el requerimiento de pago como elemento determinante en este procedimiento especial, de manera que si nos encontramos en un supuesto como el presente en el cual no se conocen herederos a los que poder formular el requerimiento de pago, el cual difícilmente puede dirigirse a la herencia yacente carente de administrador en el cual personalizar la intimación económica, nos encontramos con que la inactividad obvia de estos ignorados deudores y del patrimonio hereditario, ha de desembocar en la ejecución coactiva del crédito como si hubiese sido declarado de manera definitiva e irrevocable en una sentencia firme de condena y pasando a ser considerado como cosa juzgada.
Si la petición inicial de este procedimiento exige que sea identificado el deudor y se indique el domicilio o domicilios o lugar de residencia donde pueda ser hallado, y que se acredite el previo requerimiento de pago al deudor moroso en el caso de certificaciones de impago de cantidades debidas, en concreto de cuotas de Comunidades de propietarios, parece claro que tratándose de cuotas devengadas con posterioridad al fallecimiento de la titular del piso, no se le pudo requerir de pago a la misma. Tampoco a los herederos que por ignorados se desconoce su identidad y domicilio; y por último tampoco a la herencia yacente carente de albacea o administrador a quien efectuar eficazmente el requerimiento de pago.
En consecuencia, en un caso como el presente, de admitir el trámite monitorio en los términos que propone la parte recurrente, pasaríamos directamente a la ejecución ante la obvia ineficacia del requerimiento
de pago como requisito previo, efectuado a los ignorados herederos o herencia yacente en el inmueble propiedad de la fallecida, con la particularidad de que no se habrán presentado ante el Tribunal los documentos fehacientes en que conste la sucesión y con la consecuencia práctica de desembocar inexorablemente en el embargo del piso en unas condiciones que colocan a sus eventuales titulares en imposibilidad fáctica de consignar el importe de la deuda para enervar su realización y defender sus posibles derechos ante un trámite de este tipo, lo cual no queda subsanado por la previsión de notificación en el domicilio del deudor o en su caso por edictos que contempla el art. 815.2 LEC para el supuesto de reclamación de cuotas comunitarias, pues en todo caso la Ley exige un requerimiento de pago personal que no se da cuando se desconoce quien es el deudor, lo mismo que su domicilio o residencia, cual aquí ocurre; y ha de concluirse que si bien no se está negando capacidad para ser parte a la herencia yacente, cuando el art. 6.4º en relación con el art. 7.5 de la misma norma se la reconoce, lo que hace el órgano "a quo" es considerar la técnica monitoria impropia para reclamar en los supuestos de irreal requerimiento de pago ante la situación generada, sin perjuicio de que pueda acudirse a otros procedimientos no tan expeditivos para proceder al ejercicio de la acción de reclamación a través de una fase declarativa que el presente procedimiento especial no tiene, suscribiendo por eso este Tribunal el criterio del órgano "a quo" que tal y como ocurre refiere que no se puede requerir de pago a una herencia yacente, sino a sus representantes o herederos, los cuales han de estar identificados como requisito mínimo para la efectividad natural del proceso, sin que sea el Juzgador quien deba requerir a la parte para que aporte certificados de últimas voluntades o identifique al administrador de la herencia.
Por todo ello, no aprecia este Tribunal la infracción de los artículos que se denuncia, ( arts. 6.1.4, 814 y 815 LEC) y desestima el recurso."
En esta misma línea puede citarse también el Auto de la Audiencia Provincial de Lugo, a 03 de julio de 2008 -ROJ: AAP LU 160/2008 ECLI:ES: APLU:2008:160A Nº de Resolución: 587/2008 Nº Recurso: 478/2008 Sección: 1 Ponente: JOSE RAFAEL PEDROSA
LOPEZ, cuando señala que: "PRIMERO.- Si bien el artículo 6.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite que sean parte en el proceso ante los Tribunales Civiles las masas patrimoniales o los patrimonios que carezcan transitoriamente de titular, lo que es indudable que pueda llevarse a cabo en un juicio declarativo ordinario citando a la herencia yacente como demandada al ser dicha herencia yacente un patrimonio transitoriamente sin titular, tal cuestión debe decaer cuando estamos ante un procedimiento especifico y privilegiado como es el monitorio con unas formalidades especiales dirigidas a obtener el pago de una deuda, siendo por su transcendencia de enorme importancia el requerimiento de pago que se hace al deudor para que pague o se...
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