SAP Baleares 486/2023, 18 de Octubre de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 18 Octubre 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Baleares, seccion 4 (civil) |
Número de resolución | 486/2023 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00486/2023
Rollo núm.: 816/2022
S E N T E N C I A Nº 486/2023
Ilmos/as. Sres/as.
Doña María del Pilar Fernández Alonso, presidente
Doña Juana María Gelabert Ferragut
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a, dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manacor, bajo el número 317/2016, Rollo de Sala número 816/2022, en los que han intervenido como:
Demandante-apelante : D. Juan María, representado por la procuradora D.ª Catalina Adrover Rotger y dirigida por el letrado D. Antonio Cabrer Sureda.
Demandada-apelada : D. Severino, D. Pedro Antonio, Dª. Gloria y D. Severino, representados por el procurador
D. Antoni Sastre Gornals y dirigidos por el letrado D. Carlos Ripoll Muntaner.
Ha permanecido en rebeldía procesal la entidad Es Taronger Mallorquí, S.L..
Es ponente el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.
La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manacor, dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2020, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Juan María contra la entidad ES TARONJER MALLORQUÍ, S.L., D. Severino, D. Pedro Antonio, D. Severino (hijo) y
D.ª Gloria en representación de la menor D.ª Lourdes, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los codemandados de las pretensiones deducidas frente a ellos en el presente procedimiento, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora
.
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la expresada sentencia, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 10 de octubre de 2023.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
Resumen de antecedentes y planteamiento del recurso.
La parte actora ejercita, acción de deslinde interesando que se declare que el linde norte entre la finca de su propiedad (parcela nº NUM000 del Polígono NUM001 de DIRECCION000 ) correspondiente con el linde sur de la finca propiedad de los demandados (parcela nº NUM002 del Polígono NUM001 de DIRECCION000 ) viene fijado por la línea delimitadora de parcelas por el linde correspondiente con el plano catastral y muro centenario de piedra, de manera que su finca quede con la superficie registral de 7.649 m2, de conformidad con la nota simple aportada a las actuaciones y de acuerdo con la escritura notarial de compraventa de 10 de Febrero de 2015 y medición catastral del año 2010. Asimismo, ejercita acción reivindicatoria en la que reclama la restitución de la porción de 1.348 m2 ocupados por los demandados mediane la valla colocada por los demandados en el año 2013-La parte demandada se opone por entender que la finca del actor no habría medido nunca los 7.649 m2 indicados, sino 7.103 m2, de conformidad con el histórico registral de dicha parcela desde la primera inscripción en el año 1.946, así como en la escritura de 8 de Junio de 1977 por la cual D.ª Remedios adquirió la mentada finca, posteriormente vendida al ahora actor en 2015 por escritura notarial de compraventa en la que se modificó la superficie a los 7.649 m2 alegados de contrario.
Alega también que en fecha 19 de marzo de 2013 firmaron un acuerdo en documento privado sobre la extensión de las fincas y que la valla se levantó conforme al contenido del acuerdo alcanzado.
En la sentencia dictada en primera instancia se desestima la acción de deslinde por cuanto no concurre el presupuesto esencial para su ejercicio: la confusión de linderos entre las propiedades del demandante y del demandado. Teniendo en cuenta las conclusiones del informe elaborado por el perito de designación judicial, en las que expresa que sobre el terreno la delimitación entre ambas propiedades es perfectamente identificable.
Sobre la acción reivindicatoria, analiza la concurrencia de los requisitos necesarios para su apreciación. Estima que debe apreciarse la existencia de título y de identificación de la cosa reivindicada. No concurre, sin embargo, la posesión por los demandados de dicha porción sin tener derecho a ella, dado que si la ocupan es en virtud del acuerdo suscrito en fecha 19 de marzo de 2013, acuerdo aportado a los autos, cuya autenticidad no se ha negado, sino que ha sido reconocido por el demandante entendiendo que el acuerdo comprendía todo lo que era suyo.
Frente a esta resolución ha interpuesto recurso de apelación la parte demandante. Estima que la sentencia recurrida es contradictoria, por cuanto, por un lado, desestima la acción de deslinde al considerar que no existe confusión entre linderos acogiendo las conclusiones del perito judicial y, por otro lado desestima la acción reivindicatoria porque ha existido una modificación de los lindes mediante documento privado. El linde sólo puede ser uno.
Señala que en fase de conclusiones manifestó que estaba conforme con la desestimación de la acción de deslinde en cuanto a que el perito judicial había dejado claro que el linde entre ambas fincas era un muro de piedra centenario y que la valla instalada por los demandados no atendía a ningún fundamento técnico, pero que precisamente al estar claro el linde, debía estimarse la acción reivindicatoria.
Considera, además, que el documento privado presentado carece de validez, por cuanto no fue firmado por quienes en ese momento eran propietarios de las fincas, que su finalidad era la de hacer un reparto, alterando los límites y realidad física de las fincas en atención a los metros que se señalan en la descripción registral de las fincas y en el catastro, sin atender a los límites de las fincas, perfectamente visibles y conocidos por las partes cuando las adquirieron. Esa modificación del linde tan solo puede hacerse en procedimiento judicial o trámite notarial.
Modificar un linde que ya existe supone segregar una parte de una finca y anexionarla a la otra, lo que en este caso se habría realizado sin causa aparente que justifique ese traslado de metros, siendo la donación inválida si no se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 633 del Código civil, en escritura pública.
La acción de deslinde.
Acerca de la acción de deslinde, la doctrina viene exigiendo como presupuesto para su ejercicio que el deslinde venga requerido por una situación previa de confusión de linderos, entendida ésta como ausencia de lindes físicos que delimiten las fincas. En cambio, no existe tal confusión cuando hay una delimitación física, y esto aun en el caso de que alguno de los propietarios en contienda esté en desacuerdo con el trazado de esa delimitación física y estime que el lindero que en derecho es procedente sigue otro recorrido: en tal caso, lo que procede no es el deslinde (toda vez que las fincas ya están separadas materialmente) sino la reivindicación por el dueño perjudicado de la porción de terreno comprendida entre esa delimitación física y el lindero ajustado a derecho.
Así lo viene declarando la jurisprudencia, pudiendo citarse en este sentido la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2010 ( ECLI:ES:TS:2010:2289):
El artículo 384 CC viene a sentar el derecho de todo propietario a obtener el deslinde de su finca mediante la correspondiente acción que habilita para solicitar la delimitación exacta de...
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