SAP Vizcaya 668/2023, 19 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 4 (civil)
Número de resolución668/2023

S E N T E N C I A nº : 000668/2023

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

PRESIDENTA : Dª REYES CASTRESANA GARCÍA

MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI (pnent)

MAGISTRADA : Dª ANA GARCÍA ORRUÑO

En Bilbao (Bizkaia), a diecinueve de octubre de dos mil veintitrés.

La Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Cuarta, constituida por quienes antes se indicó, ha visto en trámite de rollo de apelación nº 171/2023 los presentes autos civiles de Medidas de hijos no matrimoniales nº 32/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Bilbao, promovido, por un lado, por D. Laureano, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª CAROLINA PRIETO MARTÍN, con asistencia letrada de Dª NAHIA LLONA FERNÁNDEZ, y por otro, por Dª Felisa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ITZIAR BARANDIARÁN SANTAMARÍA, con asistencia letrada de Dª JANIRE BERASALUCE CORTÉS, frente a la sentencia de 29 de diciembre de 2022. Son partes apeladas las mismas partes apelantes y el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Bilbao se dictó en autos de Medidas de Hijos no Matrimoniales nº 32/2022 sentencia de 29 de diciembre de 2022, cuyo fallo establece:

    "Que ESTIMANDO parciamente la demanda de medidas paterno f‌iliales interpuesta por la Procuradora Sra. Barandiarán Santamaría en representación de Felisa frente a Laureano se acuerda:

    - La guarda y custodia de las menores Josefa e Julia se atribuye a ambos progenitores. Dicha guarda se ejercerá por ambos de manera conjunta por semanas alternas, produciéndose el intercambio de las menores los lunes en el centro escolar, y en caso de que fuera festivo, en el domicilio en el que hayan residido la semana anterior. Asimismo, el progenitor que esa semana no las tenga bajo su guarda, tendrá derecho a dos visitas interemanales, los miércoles y viernes desde la salida del centro escolar hasta las 20.00 horas en que las retornará al domicilio. La patria potestad será compartida.

    - Se atribuye el uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM000 de DIRECCION000, a la madre por un máximo de dos años desde el dictado de esta sentencia, prorrogable si se mantienen las circunstancias que la motivaron. La prórroga deberá solicitarse, como máximo, seis meses antes del vencimiento del plazo f‌ijado, y tramitarse por el procedimiento establecido para la modif‌icación de medidas def‌initivas.

    Las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora, incluidos los préstamos hipotecarios y los seguros vinculados a esta f‌inalidad, deben satisfacerse por las partes de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución. Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de

    comunidad y suministros, y los tributos y las tasas o impuestos de devengo anual corren a cargo del benef‌iciario

    del derecho de uso.

    En compensación por el uso de la vivienda privativa del demandado, Felisa tendrá que abonar a Laureano la cantidad de 175 €mensuales.

    Las vacaciones escolares se dividirán de la siguiente manera: en Semana Santa, se mantendrá el régimen ordinario de estancia de las menores con sus progenitores. En verano, se dividirán en quincenas exclusivamente los meses de julio y agosto correspondiendo las primeras quincenas de cada mes al padre y las segundas quincenas a la madre.

    - En cuanto al mantenimiento económico de las menores, cada progenitor contribuirá al mismo asumiendo los gastos que se generen en su estancia. No obstante, los gastos no individualizables relacionados con la educación asimilables de las menores (AMPA, material escolar, seguro, etc.) serán asumidos en una proporción del 15% por la madre y del 85% por el padre. Los gastos extraordinarios serán asumidos en la misma proporción.

    Conforme al art. 10.2 de la Ley 7/2015 de 30 de junio, deben considerarse gastos necesarios ordinarios los que los hijos e hijas precisen de forma habitual y cuyo devengo sea previsible, así como cualesquiera otros que los progenitores pacten como tales.

    Por el contrario, serán gastos extraordinarios, a los efectos de lo dispuesto en este artículo, aquellos que se produzcan por necesidades imprevisibles e indeclinables de los hijos e hijas y, en todo caso, los gastos sanitarios no cubiertos por el sistema público de salud o por seguro médico, así como los de educación y formación por actividades convenientes, pero no obligatorias, para los hijos e hijas, siempre que exista acuerdo sobre ellas.

    No se considerarán incluidos en ninguno de los párrafos anteriores aquellos gastos voluntarios que, aunque sean continuados, no respondan a necesidades de los hijos e hijas pero se consideren adecuados para ellos, en cuyo caso serán abonados únicamente por el progenitor que así lo estime.

    - No ha lugar a f‌ijar ninguna compensatoria a favor de la demandante.

    - No hay imposición de costas".

  2. - Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación, en primer lugar, por la representación de

    D. Laureano, en el que se alegaba:

    2.1.- Infracción legal y errónea valoración de la prueba por no haber adoptado un régimen de custodia paterna en lugar de compartida con las medidas que solicitaba en su demanda en la primera instancia de la hija mayor, Josefa .

    2.2.- Infracción legal y errónea valoración de la prueba por no haber adoptado un régimen de custodia paterna en lugar de compartida con las medidas que solicitaba en su demanda en la primera instancia de la hija menor, Julia .

    2.3.- Infracción del art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 120.2 y 24 de la Constitución y 12.5 de la Ley de Relaciones Familiares del País Vasco, por insuf‌iciente motivación en la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar a la otra parte.

    3 .- También interpuso recurso de apelación la representación de Dª Felisa, alegando:

    3.1.- Infracción legal e incorrecta valoración de la prueba en lo que atañe al coste del centro escolar.

    3.2.- Infracción legal e incorrecta valoración de la prueba por no haber resuelto sobre el acceso a información escolar de las hijas comunes.

    3.3.- Infracción legal e incorrecta valoración de la prueba respecto al régimen de la vivienda familiar.

    3.4.- Infracción legal e incorrecta valoración de la prueba en lo que se ref‌iere a la distribución de las vacaciones de las hijas.

  3. - Los recursos se tuvieron por interpuestos mediante resolución de 10 de febrero de 2023, dándose traslado a las respectivas contrapartes y al Ministerio Fiscal, que se opusieron, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

  4. - Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 171/2023 de Registro, y turnarse la ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

  5. - En auto de 12 de julio se resolvió sobre la prueba reclamada por ambas partes, resolución que no fue recurrida, acordándose señalar para deliberación, votación y fallo, el siguiente día 17 de octubre.

  6. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

De los términos del litigio

  1. - Dª Felisa interpuso demanda de medidas sobre hijos no matrimoniales en la que reclama que las dos hijas comunes, Josefa, nacida el NUM001 de 2005, e Julia, nacida el NUM002 de 2015, quedaran bajo el régimen de custodia materna, con visitas del padre, reparto vacaciones, atribución a las hijas y la progenitora custodia del uso de la vivienda familiar, y pensión alimenticia a cargo del padre de 250 euros mensuales para cada hija, con atribución exclusiva al padre de gastos extraordinarios, y pensión compensatoria de 500 euros mensuales durante cinco años o hasta que consiga trabajo.

  2. - A tal demanda se opuso D. Laureano que alegó indebida acumulación de acciones, reclamó para sí la custodia de las hijas, y para éstas y él mismo, el uso de la vivienda familiar, 150 euros mensuales de alimentos para cada hija a cargo de la madre, la prohibición de salida del territorio nacional y que no se disponga pensión compensatoria, puesto que no existe matrimonio.

  3. - Con la intervención de la f‌iscalía y tras los trámites pertinentes, se dicta sentencia que dispone un régimen de guarda y custodia compartida, con atribución a la madre del uso de la vivienda familiar, todo ello en los términos que se han reproducido en §1.

  4. - Frente a dicha sentencia se alza D. Laureano, por los motivos que se han resumido en §2. También lo hace Dª Felisa, por las razones recogidas en §3. Cada parte se opone al recurso contrario, igual que el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Sobre la custodia compartida

  1. - Los arts. 9.3 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, del Parlamento Vasco, de Relaciones Familiares (LRFPV) y 92.5 del Código Civil (CCv), han dispuesto que régimen preferente en caso de crisis de los progenitores, de haber menores, sea la custodia compartida. El Sr. Laureano cuestiona, alegando hechos nuevos, la decisión de juzgado de establecer tal régimen preferente, en lugar de atribuirle a él, en exclusiva, la custodia de ambas hijas.

  2. - En el caso de Josefa, nacida el NUM001 de 2005, nada hay que resolver, porque ya es mayor de edad y libre para decidir con quiere convivir. La cuestión se ciñe, por tanto, a la hermana que aún sigue siendo menor de edad, Julia, alegándose hechos nuevos, como la colocación por la madre de cámaras dentro de su vivienda, racionamiento de calefacción o gas, o la necesidad de asistencia psicológica. Todos esos hechos no son decisivos para resolver, porque aunque la apelante extraiga sus particulares conclusiones, no impiden constatar pruebas como la opinión de expertos o la constatación judicial de que el sistema de custodia compartida opera sin incidencias destacables.

  3. - Sostiene el progenitor que se han vulnerado los...

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