SAP Huelva 636/2023, 13 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Huelva, seccion 2 (civil)
Número de resolución636/2023
Fecha13 Octubre 2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda (Civil)

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 1144/2022

Proc. Origen: Juicio ordinario 169/2020

Juzgado Origen: Primera. Inst. núm. 1 de Aracena

Apelante: MAPFRE ESPAÑA, S.A

Apelado: HOTEL RURAL LA ERA, S.L

SENTENCIA Nº 636

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: D. FRANCISCO BERJANO ARENADO

MAGISTRADOS: D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

D. ANDRÉS BODEBA DE VAL

En Huelva, a trece de octubre de dos mil veintitrés

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 169/20, del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Aracena, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por la aseguradora Mapfre SA, representada por el Procurador sr. Nogales García, asistida por el Letrado sr. García-Barranca Banda; siendo parte apelada la mercanitl Hotel Rural La Era SL, representada por el Procurador sr. Núñez Romero y defendido por el Letrado sr. Garrigós Perucha.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 8 de junio de 2022 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: " Que estimando la demanda formulada por Hotel Rural La Era SL contra la Compañía de Seguros Mapfre, debo condenar y condeno a ésta a abonar a aquélla la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (8.553,62.- euros), con más los intereses legales devengados de conformidad con el Fundamento de Derecho Tercero de esta Resolución y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. ".

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A). Se interpone recurso de apelación por la aseguradora demandada, contra la sentencia estimatoria de la demanda que basa en los siguientes alegatos: 1º.- La sentencia infringe lo dispuesto en el art. 30 LCS y la jurisprudencia de aplicación. Las partes no excluyeron al contratar la regla del precepto citado sobre infraseguro. Añade que el asunto que nos ocupa se trata de un supuesto precisamente de infraseguro, teniendo en cuenta que Mapfre contrató un perito externo para constatar el daño y su valoración, comunicando en su informe la existencia del mencionado infraseguro, puesto que el riesgo (continente, instalaciones de la actora Hotel Rural La Era) estaba asegurado en suma inferior a su valor, no habiéndose acreditado por la actora una valoración cierta y alternativa a la de la aseguradora.

Se valoró el riesgo por este perito externo en 1.200.000€ a precios medios conforme a los publicados por el Colegio de Arquitectos de Sevilla, para ese tipo de instalación teniendo en cuenta el año del siniestro, puesto que en Huelva no existían esos datos, además olvida la juzgadora que es el asegurado al que corresponde declarar el riesgo, por lo que se debe aplicar el infraseguro y proceder a indemnizar en proporción a la disminución que en cuanto al valor del continente consta en la póliza, concretamente en un 44.50%, que es lo ofrecido, considerando la recurrente que no puede accederse a lo reclamando por la tomadora en cuanto al resto, hasta completar la total valoración de los daños.

  1. Falta de motivación sobre los intereses moratorios del art. 20 de la LCS, impuestos a la aseguradora, con infracción del número 8 del indicado precepto, puesto que debe tenerse en cuenta según la recurrente que existe controversia sobre la cobertura del seguro, al existir discrepancia sobre el valor del inmueble asegurado y por extensión sobre el alcance de la póliza, en def‌initiva sobre la cobertura.

B). La parte apelada se opone al recurso y pide su desestimación, solicitando la conf‌irmación de la sentencia por sus fundamentos, a la vista de que estamos ante un seguro multirriesgo empresarial, sin que se pueda pretender que el seguro se realiza con valoraciones del asegurado, ya que como es sabido, en estos casos, las aseguradoras comprueban la corrección de los valores y aconsejan el aumento que corresponda si los ven insuf‌icientes.

Añade que fue el sr. Amadeo, perito de la aseguradora al contratar, el que valoró el riesgo, y aunque este mantenga que no hizo esa valoración, sino que se limitó a elaborar un informe de verif‌icación con la f‌inalidad de determinar que se podía contratar un seguro de multiriesgo empresarial, ello no es lo que resulta de los documentos aportados. Asimismo se sabe que la valoración de un hotel rural es inferior a un hotel urbano y por lo tanto la que consta en el contrato debe estimarse correcta.

En cuanto al interés moratorio aplicable a la indemnización, considera que debe mantenerse el recogido en la sentencia, pues la discrepancia es sobre la valoración de los daños y no sobre la cobertura. Además la valoración del riesgo la hace la aseguradora y por ello debe abonar la totalidad de la indemnización.

SEGUNDO

La sentencia considera que no existe acreditado un infraseguro a la vista de la prueba practicada, que analiza de manera detallada, considerando la Sala que los razonamientos de la sentencia son suf‌icientes para rechazar el recurso, que insiste en las mismas razones que las mantenidas por la aseguradora en la primera instancia, discrepando en def‌initiva de la valoración probatoria realizada.

Así pues, para resolver el primero de los alegatos del recurso, debemos traer a colación lo dispuesto en el art. 30 de la LCS, sobre infraseguro, cuando dispone que: Si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interés, el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado.

Las partes, de común acuerdo, podrán excluir en la póliza o con posterioridad a la celebración del contrato, la aplicación de la regla proporcional prevista en el párrafo anterior.

La jurisprudencia del TS se ha ocupado de la cuestión en diversas ocasiones, siendo signif‌icativa por su claridad y referencia a los requisitos del infraseguro la sentencia de 28 de septiembre...

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