SAP Guipúzcoa 269/2023, 31 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
Número de resolución269/2023
Fecha31 Octubre 2023

SENTENCIA N.º 000269/2023

ILMO. SR.:

MAGISTRADO

D. JULIÁN GARCÍA MARCOS

En Donostia-San Sebastián, a 31 de octubre del 2023.

VISTO en segunda instancia por el Ilmo. Sr. D. Julián García Marcos, Magistrado de esta Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, el presente Rollo sobre delitos leves Inmediatos n.º 3064/2022; seguidos en primera instancia por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Tolosa con el n.º de juicio sobre delitos leves inmediatos nº 100/2022 por el delito leve de lesiones y amenazas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Tolosa dictó con fecha 21 de marzo de 2022 sentencia cuyo fallo se transcribe en los fundamentos de derecho.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Cipriano y de Dª. Susana, oponiéndose el Ministerio Fiscal. Admitido tal recurso, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

UNICO: Se aceptan expresamente los HECHOS PROBADOS recogidos en la Sentencia de Instancia sin que quepa introducir modif‌icación alguna en los mismos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada en la Instancia FALLA:

1º).- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Cipriano como autor penalmente responsable de un Delito Leve de Lesiones, previsto y penado en el artículo147.2 del CP, a la pena de multa de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de 3,00€ (180,00 €), sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas del artículo 53 del CP, así como al pago de las costas procesales.

2º).- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente y con todos los pronunciamientos favorables de los hechos de que deriva ésta causa aD. Cipriano del Delito Leve de Amenazas del que venía siendo acusado.

3º).- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dª. Susana como autora penalmente responsable de un Delito Leve de Amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del CP, a la pena de multa de un mes de multa a razón de una cuota diaria de3,00 € (90,00 €), sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas del artículo 53 del CP, así como al pago delas costas procesales.

4º).- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. D. Cipriano y a Dª. Susana a la prohibición de acudir y acceder al salón de juegos DERMAC sito en Calle Lorategui nº 3 de Beasain por un plazo de 3 meses

Frente a dicha decisión interpone RECURSO DE APELACION DON D. Cipriano y a Dª. Susana

Con respecto a los hechos por los que ha sido condenada Susana entiende que existe ERROR EN LA APRECIACION DEL DERECHO pues los hechos que han sido declarados probados no son constitutivos del delito de amenazas leves por el que la denunciada ha sido condenada.

Con respecto a los hechos por los que ha sido condenado Cipriano entiende que existe error en la apreciación de la prueba que, por imperativo del principio de presunción de inocencia, ha de llevar, indefectiblemente, a la absolución de Cipriano .

El MINISTERIO FISCAL se opone e impugna expresamente el RECURSO DE APELACION interpuesto.

SEGUNDO

En cuanto a la primera de las cuestiones que plantea el recurrente, esto es, que los hechos que con relación a Susana han sido declarados probados no son constitutivos del delito de amenazas leves por el que la denunciada ha sido condenada hemos de rechazar la pretensión del recurrente.

Según jurisprudencia consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, los elementos que deben concurrir en las amenazas, ya sean leves o menos graves, serían:

  1. La expresión de un anuncio de un mal, que debe ser serio, real y perseverante, además de futuro, injusto, determinado y posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo.

  2. En el sujeto activo debe concurrir un ánimo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima a la que pretende atemorizar privándola de su tranquilidad y sosiego.

  3. No es necesario que se produzca la perturbación del ánimo en el sujeto pasivo perseguida por el autor.

Es decir, el dolo del autor se satisface cuando este actúa movido por el ánimo de atemorizar a la víctima, sin que sea necesario acreditar el propósito de cumplir la amenaza, bastando, como ya se ha dicho, que ésta tenga apariencia de ser seria, creíble y posible.

Además, el delito de amenazas es un delito de carácter circunstancial que hace que la valoración jurídica de la acción desarrollada deba analizarse desde las expresiones proferidas, las acciones ejercidas, el contexto en el que se vierten, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho.

En el caso que nos ocupa, son HECHOS PROBADOS de la Sentencia recurrida:

"Que Dª. Susana acudió al salón de juegos y en presencia de la Ertzaintza ref‌irió al denunciante "¿dondé tienes la escopeta? que te la voy ameter por el culo"

Y dice la Magistrada-Juez para justif‌icar la punición de esa conducta como amenazas leves:

"la situación intimidante generada por la denunciada deriva de las propias manifestaciones proferidas de carácter intimidatorias y anunciadoras de un mal constitutivo de delito, máxime cuando las mismas son vertidas despuès de haberse producido una agresión física y de vertirlas en presencia de la policía"

Dice el recurrente que teniendo en cuenta el contexto en que dicha expresión se prof‌iere, siendo que es una expresión de un mal "alejado" de ser una posibilidad real y por su propia entidad la amenaza no puede ser considerada como penalmente relevante.

Cuesta concluir que una expresión como la declarada probada "¿dondé tienes la escopeta? que te la voy ameter por el culo" no pueda ser tildada de amenazante.

Ahora bien, tal como proclama el Tribunal Supremo y en aplicación de los principios fundamentales de nuestro Derecho Penal no cualquier expresión de esta naturaleza puede ser considerada penalmente relevante.

En primer lugar, porque dicha expresión se vierte ante Agentes de la autoridad. Son vertidas, por tanto, ante en presencia de un aparato encargado del mantenimiento de la seguridad pública. Lo que, evidentemente, mengua la posibilidad de que la misma sea llevada a cabo, efectivamente.

Recientemente dijo el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 179/2023: "la expresión de términos amenazantes en una dependencia policial, precisamente ante un cuerpo policial encargado de prestar seguridad a la

ciudadanía, aunque pudiera integrarse en la tipicidad de las amenazas, en el caso concreto, el tribunal ha considerado, y es razonable, que no rellena la exigencia de la f‌inalidad de perturbar la tranquilidad del sujeto pasivo, precisamente porque son vertidas en presencia de un aparato encargado del...

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