SAP Barcelona 663/2023, 23 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 6 (penal)
Número de resolución663/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Sexta

Rollo nº 129/2023

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Igualada

Juicio sobre delito leve nº 154/2022

SENTENCIA

En Barcelona, a 23 de octubre de 2023

Visto en grado de apelación, por el magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Barcelona don Diego Barrio Giménez, el rollo de apelación formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto por Elisa contra la sentencia num. 30/2023 de 16 de marzo dictada en el Juicio sobre delito leve nº 154/2022 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Igualada, por un delito leve de coacciones.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento se dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

Habiendo valorado en conciencia, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en el acto de la Vista, queda probado y así se declara:

- que Elisa, con anterioridad al día 06/12/2022, cambió la cerradura de la vivienda sita en la CALLE000, NUM000, piso NUM001, DIRECCION000, sin habérselo comunicado ni contar con el consentimiento de Anselmo, titular del contrato de arrendamiento de dicha vivienda, con la f‌inalidad de impedir a Anselmo acceder a la misma .

Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva:

  1. Que debo condenar y condeno a Elisa como responsable en concepto de autora de un delito leve de coacciones del artículo 172.3 CP, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas no satisfechas.

  2. Las costas que en su caso se hubieren devengado serán abonadas por la parte condenada.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, la defensa de Elisa interpuso recurso de apelación, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Barcelona.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelante impugna la sentencia de primera instancia alegando los siguientes motivos:

  1. - error en la valoración de la prueba e infracción del art. 172.3 CP por su indebida aplicación.

    No se discute el hecho probado de que la recurrente cambió la cerradura sino esta acción no permite la subsunción automática en el tipo penal.

    La recurrente no necesitaba el beneplácito del denunciante sr Anselmo debido a la problemática que subyacía entre ambos.

    Además, la recurrente no pretendía impedir al denunciante su libertad de obrar entendida como su libertad de acceder a la vivienda, sino que procuraba amparar su derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio.

    Desde el año 2020 denunciante y denunciado eran matrimonio si bien posteriormente ambos rompieron la convivencia matrimonial y el 15 de noviembre de 2022 el denunciante abandonó el domicilio matrimonial. La recurrente denunció al denunciante por maltrato en el ámbito familiar y cambió la cerradura por sugerencia de las abogadas del SIE.

    De este modo, al abandonar el domicilio familiar el denunciante otorgó tácitamente el uso y disfrute de la vivienda en exclusiva a la denunciada a pesar de que en el ínterin el contrato de alquiler continuara a nombre del denunciante. Además, el 6 de diciembre de 2022 facilitó el acceso al denunciante para que pudiese recoger sus enseres personales.

    Asimismo, la recurrente pretendía proteger su propia intimidad e incluso su propia integridad física y moral.

  2. - suplico del recurso

    Se interesa la revocación de la sentencia de instancia y que se absuelva a la recurrente con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Habiéndose sustentado el recurso en la errónea valoración de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo, con carácter previo a entrar en la decisión del mismo, se considera procedente efectuar las tres siguientes consideraciones generales:

El derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual signif‌ica que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa.

En cuanto a la errónea apreciación o valoración de la prueba, en términos generales y sin comprender en ellos el formalmente calif‌icado como recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, debe señalarse que históricamente se ha entendido por recurso de apelación el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia. Es decir, el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores in iudicando o errores in procedendo, lo que en suma viene a posibilitar el control del Juez ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Juez ad quem se hallan en una similar posición institucional, si bien, no cabría efectuar igual af‌irmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicho menester no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues sin perjuicio de la posibilidad de examinar el CD documentador de lo actuado en la sesión del acto del juicio, el Juez ad quem carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez a quo, cual es el de la inmediación en su práctica, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, juicio en el cual también se acogen las pruebas de la instrucción, sean anticipadas, sean preconstituidas, sean de las que previene el artículo 730 de la Ley Procesal Penal (LEG 1882, 16), todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testif‌ical y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

A tenor de lo anteriormente expresado en la precedente consideración, cabe señalar que si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio in dubio pro reo y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso

del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verif‌icar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad o la no culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución (RCL 1978, 2836) y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16), no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal...

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