AAP Cádiz 198/2023, 16 de Octubre de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 16 Octubre 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Cádiz, seccion 5 (civil) |
Número de resolución | 198/2023 |
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271
N.I.G. 5100141120150006947
Juzgado Instancia n º 6 Ceuta
Procedimiento PIEZA GASTOS EXTRAORDINARIOS nº 78/2020
Rollo Apelación Civil nº : 410/2023
Apelante: David
Procurador: ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR
Abogado: JUANA ALBARRACIN PAREJA
Apelado: Angelina
Procurador: ANGEL RUIZ REINA
Abogado: SUSANA GODINO GOMEZ
A U T O Nº 198/2023
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
CARLOS ERCILLA LABARTA
MAGISTRADOS:
ÁNGEL LUIS SANABRIA PAREJO
RAMÓN ROMERO NAVARRO
En Cádiz, a 16 de octubre de 2023
Por el Juzgado de referencia, se dictó resolución, que establece lo siguiente;" ACUERDO 1.- Estimar el recurso de revisión interpuesto por el Procurador D. Ángel Ruiz Reina en nombre y representación Angelina contra el Decreto de fecha 17 de diciembre de 2020.
-
- Reponer la resolución recurrida en el sentido expuesto en el Fundamento de Derecho de la presente resolución.
-
- Devolver la cantidad ingresada por la parte recurrente en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano en concepto de depósito. "
Contra dicha resolución se interpuso por la parte demandada, recurso de apelación, que previa queja resuelta favorablemente, fue admitido a trámite, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose admitido la práctica de prueba y vista en esta segunda instancia, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.
En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
De la revision de los autos, resultaba, esencialmente, el siguiente iter procesal, que conviene adelantar;
Por escrito de 15.7.20, por la representación de Dª Angelina se interesó la ejecución de título judicial, recaído entre partes ( sentencia de guarda y custodia de 1.2.2016, que establecía a cargo del ejecutado D. David una pensión de alimentos en favor de los hijos menores comunes por 450€ mensuales, además del 50% de gastos extraordinarios), reclamándose, un total de 737,93€. Haciéndose de un lado, el detalle y desglose por alimentos debidos (que consistía en el resto pendiente de abono de diversas mensualidades; 100 de abril de 2017; 400 de mayo de 2017; 50 de abril de 2019 y 50 de junio de 2019, -en suma 600-). Además y de otro lado, reclaman los gastos extraordinarios "correspondientes a libros y material escolar" con remisión a las facturas que aportaba.
Por DIOR de 20.7.20 se incoa procedimiento por demanda ejecutiva de familia, dándose cuenta para la admisión y despacho de ejecución, que tiene lugar por Auto de 3.11.20, cumplimentada por Decreto de 4.11.20, que ya previene la apertura de pieza separada a efectos de sustanciar la declaración o no sobre gastos extraordinarios.
Por DIOR de la misma fecha de 4.11.20 se acuerda incoar pieza separada para la sustanciación de declaración de gasto extraordinario de conformidad con el art. 776.4 LEC, dándose el traslado para alegaciones oportunas.
Por escrito de 1.12.20 se formula oposición por el ejecutado a los autos principales de ejecución en cuanto a la reclamación por abonos de pensión de alimentos, alegando el pago o cumplimiento, pero "dias mas tarde", con la acreditación documental que entendía oportuna, referida tanto al año 2017 como al 2019. Presentando otro escrito posterior de 4.12.20 al objeto de subsanar el error advertido en el escrito de oposición previo, al no quedar unido el documento -doc2- que se mencionaba en el mismo y que se corresponde con los justificantes de pago del año 2017.
Por Decreto de 17.12.20 se acuerda "Declarar gasto extraordinario a los generados por GASTOS ESCOLARES POR IMPORTE DE 194,84 EUROS (importe de las facturas legibles), CORRESPONDIENDO AL EJECUTADO EL 50% DE LOS MISMOS, ESTO ES 97,42 EUROS. Formulándose escrito de revisión por la ejecutante, de 7.1.21, en el que se interesa que "A esta cantidad hay que añadir la correspondiente al año 2017 el cual no abono la integridad de los meses de abril y mayo, es decir, QUINIENTOS EUROS (500E)".
La oposición en la pieza principal, por su parte, se resuelve antes que el anterior recurso. Así y por Auto de 18.1.21, se considera; " Único.- En el presente caso, dado que se reclaman 600 euros, 500 del año 2017 y 100 euros por los meses de abril y junio de 2019 en que se pagaron 400 euros en lugar de 450 euros, sin embargo, dichas diferencias, como se ha acreditado documentalmente, se pagaron días más tarde, por lo que procede estimar la oposición formulada por la Procuradora Sra. González Melgar, en sus términos, por pago de lo reclamado de acuerdo con el art. 556 de la LEC, debiendo imponerse las costas al ejecutante ex art. 561.2 de la LEC ." . Esto es, dándose, en definitiva, por justificado el pago de lo reclamado por el concepto de alimentos, incluidos expresamente los del año 2017. Y resulta que tal auto no ha sido objeto de ulterior recurso, deviniendo su firmeza.
Días más tarde, resulta el dictado del Auto de 22.1.21, que resuelve el precedente recurso de revisión antes mencionado -y objeto de la presente apelación-, que considera lo siguiente; ÚNICO.- La cantidad que la parte ejecutada adeuda no se ciñe exclusivamente al 50% de los gastos extraordinarios como se recoge en el Decreto recurrido. A esta cantidad hay que añadir la correspondiente al año 2017 en el cual no abonó la integridad de los meses de abril y mayo, es decir,...
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