SAP Granada 271/2023, 8 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 5 (civil)
Número de resolución271/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 441/2022 - AUTOS Nº 698/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANADA

ASUNTO: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS

PONENTE ILTMA.SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO

S E N T E N C I A N Ú M 271/2023

ILTMOS. SRES.PRESIDENTADª LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD.FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a ocho de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo Nº 441/2022- los autos de Modif‌icación de Medidas nº 698/2021 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Doroteo contra Melisa y Milagros .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha tres de junio de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DON Doroteo contra DOÑA Melisa por razón de la falta de legitimación pasiva de ésta. Sin costas.

QUE ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DON Doroteo contra DOÑA Milagros y, en su virtud, acuerdo declarar extinguida, con efectos desde esta resolución, la pensión de alimentos establecida en la Sentencia de 2 de mayo de 2017, dictada en los autos de divorcio n.º 1547/2016, a cargo del actor y a favor de su hija Melisa . Sin costas."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Milagros y Melisa interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la nulidad de actuaciones, por la infracción de las normas procesales elementales del procedimiento, artºs 238.3 de la LOJ y 225 de la Lec, y la infracción de los artºs 188 y 432 de la Lec, en relación con el artº 24 CE.

Se fundamentaba en los siguientes hechos:

El letrado que suscribe no pudo acudir al juicio por causa sobrevenida de salud, con carácter imprevisto y urgente necesidad. Con la mayor urgencia hizo saber al Juzgado que se encontraba enfermo, pero la vista oral se celebró.

En el momento procesal oportuno denunció la nulidad derivada de la celebración de la vista, pese a la enfermedad sobrevenida del letrado, con la posible infracción del artº 188 de la Lec, en relación con el artº 24 de la CE, al dejar en total indefensión a la parte, que no pudo proponer prueba, ni practicarse la misma.

En este caso el procurador y el letrado fueron designados del turno de of‌icio, al ser la Sra Milagros benef‌iciaria de la Justicia Gratuita, por lo que ningún otro letrado pudo haber prestado su servicio, al tratarse de una obligación personalísima.

Lo procedente hubiera sido la suspensión del procedimiento, aparte de solicitar las explicaciones posteriores a la comparecencia, que podían haber sido causas de fuerza mayor, o haber requerido al letrado responsabilidades disciplinarias. Debería haberse suspendido la vista, como reiteró en varias ocasiones la procuradora, para no generar indefensión En este procedimiento el abogado había seguido todas las pautas, contestando la demanda, y aportando documentos. Lo que ha generado indefensión con infracción del artº 188.5 de la Lec.

Por medio de un letrado sustituto presentó un parte médico de urgencias, donde se decreta la incapacidad para asistir al Juicio. De hecho, tuvo que acudir al hospital asistido por dos personas, y por medios mecánicos, debido a su dolor y a la imposibilidad de andar. Otro letrado amigo lo encontró en su casa en la cama y con un dolor lamentable, ayudándole para ir al médico. No estaba en condiciones de redactar un escrito, y fue otro compañero quien lo hizo. El Juzgado debió suspender el juicio y señalarlo para otro día por incapacidad física del letrado. El hecho de que no compareciesen las partes, fue por decisión del letrado de la defensa, pero estaban representadas por la procuradora, y la celebración del juicio solo les perjudica.

La nulidad de actuaciones precisa que concurra la infracción de normas procesales, y que se haya producido indefensión, con limitación de los medios de defensa, según la doctrina del TC. Además, se precisa que la parte haya actuado con diligencia. La falta de suspensión del juicio, y la inadmisión de la nulidad de actuaciones, supone un atentado contra los derechos laborales del letrado, y la infracción de los artºs 14 y 24 de la CE.

Nos encontramos en un supuesto de fuerza mayor debidamente justif‌icado, y causó indefensión, al recurrente en cuanto que no pudo proponer prueba, y defender su postura adecuadamente.

También alegó el error en la apreciación de la prueba. Su representada, Melisa, padece f‌ibromialgia diagnosticada, y una cardiopatía de gran relevancia, lo que hace imposible que encuentre trabajo. Así se acreditó con la documental aportada, y con la que se pretendía aportar como diligencias f‌inales, pero no tuvo oportunidad de ello.

Además, en la situación social actual, el 50% de la población juvenil en España está desempleada, por lo que las conclusiones de la sentencia no son acordes con la sana crítica. Sus enfermedades le han imposibilitado el trabajo, pese a estar en búsqueda activa de empleo.

La necesidad de la pensión de alimentos, supone un acicate para realizar un esfuerzo que Melisa está efectuando ante la certeza de la supresión de la pensión de alimentos. Por ello solicitaba la declaración de nulidad de actuaciones y su retroacción al momento anterior a la celebración del Juicio Oral, y subsidiariamente, que se mantuviese la pensión de alimentos de Melisa, desestimando las pretensiones deducidas de contrario.

En última instancia solicitó de manera cautelar que se suspendiese la ejecutividad de la resolución recurrida, debido al grave quebranto que puede suponer el impago de la pensión de alimentos.

Del recurso se dio traslado a la actora, que formuló escrito de oposición, alegando que la práctica forense es contraria a las af‌irmaciones del recurso, en el sentido de que si cabe la sustitución del letrado. El propio recurrente aportó a través de un compañero el parte médico.

De otro lado, el juicio estaba señalado el 27 de abril de 2022 a las 10 horas, y el escrito del parte médico lo presentó a las 13,30 horas de ese día, cuando el servicio se prestó a las 11,45 horas de esa mañana. No podía

dejar de celebrarse el juicio, y no concurre infracción del artº 188.5 de la Lec, en el momento de la celebración de la vista no concurrían los requisitos del precepto.

No se dan los exigidos para la nulidad de actuaciones, no concurre infracción de normas procesales de carácter esencial, y no se ha producido indefensión.

En cuanto a la incomparecencia de las demandadas, supone el incumplimiento del artº 770.3 de la Lec.

En relación al error en la apreciación de la prueba, el apelante no puede hacer valer unas pretensiones, sin acreditar la enfermedad de la hija mayor, Melisa . Los documentos a los que se ref‌iere el recurso debían haberse aportado con la contestación a la demanda, conforme al artº 265 de la lec.

Por el contrario, se han acreditado los hechos de la demanda. La hija tiene 29 años y debió terminar su carrera profesional a lo sumo en el año 2020. Los argumentos expuestos de contrario no se pueden acoger, pues lo que se demuestra es desidia y falta de interés. No se ha acreditado la enfermedad o incapacidad de la hija. Además, esa imposibilidad es contraria a la solicitud de demanda de empleo que cursó desde noviembre de 2019 a septiembre de 2021.

La inactividad laboral solo es imputable a la hija, por falta de aprovechamiento en el estudio y una desidia y pasividad. Por tanto, no puede prolongarse en el tiempo esta situación, que conoce Melisa desde que se interpuso la demanda.

Por último, señalaba que el recurso no tiene efectos suspensivos, conforme al artº 774.5 de la Lec.

Finalmente solicitaba la desestimación del recurso y la imposición de costas al apelante.

SEGUNDO

Antecedentes de interés.- La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Doroteo, interesando la Modif‌icación de Medidas Def‌initivas de divorcio, contra Milagros y la hija mayor de edad, Melisa, que convive con ella.

Se fundamentaba en los siguientes hechos:

Los litigantes estuvieron casados, y de esa unión nació la hija Melisa el NUM000 de 1993, por lo que en la actualidad tiene 28 años.

Los esposos se divorciaron por sentencia de 2 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Granada, en los autos nº 1547/2016, que fue conf‌irmada por la de esta Audiencia Provincial en el RAC 409/2017.

La resolución f‌ijaba una pensión de alimentos de 300€ mensuales a cargo del actor, que se actualizarían anualmente conforme al IPC. Hoy la referida pensión es de 308,17€ mensuales. La sentencia señalaba que la pensión de alimentos de los hijos no se extingue por su mayoría de edad, sino hasta que alcanzan suf‌iciencia económica.

La hija entonces estaba en proceso de formación y era económicamente dependiente, tenía 23 años.

Se había producido la alteración sustancial de las circunstancias, ahora la hija tiene 28 años y la adecuada formación, aunque la relación entre padre e hija es nula.

Lo único que conoce es que en el curso 2012/2013 Melisa se matriculó en el Grado de Enfermería, continuando su carrera hasta el curso 2016/2017 y le quedaba una asignatura para terminar la...

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