AAP Castellón 459/2023, 22 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Castellón, seccion 2 (civil y penal)
Número de resolución459/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm.566/2023.

Juzgado de Instrucción núm. 6 de Castellón.

Procedimiento: Diligencias Previas núm.1573/2022 (pieza de situación personal núm.1573/0035)

A U T O NÚM.459/2023

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª. ELOISA GÓMEZ SANTANA.

MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES.

MAGISTRADO: D. ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintidós de junio de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de esta Audiencia integrada por los Ilmos. Sres. referenciados al margen ha visto el presente Rollo núm.566/2023 sobre recurso de apelación contra el auto de fecha 12/05/2023 del Juzgado de Instrucción núm.6 de Castellón, dado en Diligencias Previas núm.1573/2022.

Han sido parte Apelante, Dª. Encarna defendida por el Letrado Sr. José María Cenera Alastruey.

Han sido parte Apelada, el Ministerio Fiscal, representado en las actuaciones por la Ilma. Sra. Fiscal Dª. Elena Moreno Porter.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eloisa Gómez Santana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto apelado disponía: " Se acuerda la PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA de Encarna ( NUM000 ), nacida en Barcelona el NUM001 /1967 por su participación en delito contra la salud pública, en su modalidad de Sustancias que no causan grave daño a la salud cometido por organización criminal a disposición de este Juzgado en méritos de las Diligencias Previas n.º 1573/22.

Líbrense al efecto el correspondiente Mandamiento a las autoridades pertinentes para su cumplimiento, en los términos y contenido legalmente establecido por la Lecrim.

Fórmese la correspondiente Pieza Separada de situación personal

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y resto de partes, contra la que cabe interponer recurso de (reforma y subsidiario de apelación,) ante este Juzgado, en el plazo de tres días, o directamente de apelación en el plazo de cinco días, que no suspenderán el curso del procedimiento.

Así lo acuerdo, mando y f‌irmo, M.ª Paz Plaza López, Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número seis de Castellón."

SEGUNDO

La representación procesal de la apelante, Dª. Encarna, interpuso recurso de apelación del que se dio traslado al Ministerio Fiscal quien lo impugnó.

TERCERO

Remitida la causa a esta Audiencia se turnó a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para la celebración de vista el día diecinueve de junio de dos mil veintitrés.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los del auto apelado.

PRIMERO

Contra el auto de fecha 12 de mayo de 2023 por el que la juez instructora acuerda la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin f‌ianza respecto de la investigada Encarna, se alza su representación procesal interesando su revocación y que se dicte otro en su lugar por el que se deje sin efecto o se adopte una medida menos restrictiva de derechos.

Fundamenta su petición en las concretas razones expuestas en su escrito de interposición de recurso de fecha 19 de mayo de 2023 a las que seguidamente se hará referencia y en el que, en síntesis, alega:1) la necesidad de llevar a cabo un nuevo análisis de la situación personal de la investigada, habida cuenta el arraigo que presenta en este país, sus circunstancias familiares, hijas, nietos y domicilio conocido, de lo que se deriva, a su entender, que la medida cautelar adoptada no cumple ninguna de las f‌inalidades a que se ref‌iere el art. 503 de la L.E.Crim.. 2) Insuf‌iciencia de indicios de criminalidad, tratándose en def‌initiva de meras sospechas, no derivándose de la actuación policial vínculo alguno de especial relevancia de la investigada con el resto de personas investigadas. 3) Existencia de agravio comparativo con otros investigados que se encuentran en situación de libertad provisional.

Por el Ministerio Fiscal tras oponerse al motivo de recurso, se solicitó la conf‌irmación del auto apelado por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Reiteradamente ha subrayado la doctrina constitucional ( SSTC Núm. 47/2000, de 17 Feb ., Núm. 8/2002, de 14 Ene ., y Núm. 333/2006, de 20 Nov .) la exigencia de que la valoración y, posterior motivación sobre la medida cautelar de prisión provisional sea resultado de un cuidadoso equilibro de los intereses afectados (esto es, de un lado, la libertad de la persona cuya inocencia se presume y, de otro, el normal desarrollo del proceso penal y la evitación de hechos delictivos) así como que no sea arbitraria, es decir, que resulte conforme con las reglas del normal discurso lógico y, particularmente, con los f‌ines justif‌icativos de la institución. Precisando tales exigencias, cabe decir que el órgano judicial ha de tomar en consideración básicamente los criterios siguientes, en los que el factor temporal adquiere una singular relevancia: así, en la fase inicial del proceso, la necesidad de atender a los f‌ines de la prisión preventiva y los escasos datos de que en esos primeros momentos podría disponerse pueden justif‌icar que dicha medida cautelar se acuerde apreciando únicamente el tipo de delito y la gravedad de la pena que conlleve, pues de tales elementos puede razonablemente colegirse el riesgo de fuga .Pero si el proceso se halla en una etapa más avanzada, el transcurso del tiempo ha de incidir en la decisión de mantener o prorrogar aquella medida, de manera que han de valorarse también de forma más individualizada las circunstancias personales del imputado y las del caso concreto que se hayan conocido durante la investigación. En def‌initiva, la prisión provisional ha de satisfacer siempre los f‌ines constitucionalmente legítimos de la misma y así debe ref‌lejarse en la motivación de la resolución en que se adopte o mantenga, sien o preciso en este último supuesto, esto es, en caso de decisión de continuidad o prórroga, una valoración que trascienda de criterios objetivos como el tipo de delito y la gravedad de la pena y que entre en la apreciación de las particulares características del caso y del afectado.

Pues bien, la aplicación de la doctrina constitucional precedente al supuesto aquí examinado conduce al mantenimiento de aquella medida cautelar, subsistiendo los mismos presupuestos y f‌ines que en su día motivaron la adopción de la prisión provisional, comunicada y sin f‌ianza, de la ahora recurrente Encarna .

A tales efectos, y como tenemos dicho en otras resoluciones en las que se han examinado las diligencias de las que derivan los autos impugnados en los que se acuerdan las medidas cautelares de prisión comunicada y sin f‌ianza, los hechos objeto de investigación son hechos graves presuntamente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, agravado por pertenencia a organización criminal y por la cantidad de sustancia intervenida considerada de notoria importancia de conformidad con los arts. 368, 369.1.5º, 369 bis 1 y p2, 370 p1-2º y p2 castigados con penas que exceden con creces los límites a que se ref‌iere el art. 503.1.1º de la L.E.Crim.

Al respecto es de hacer constar que las investigaciones llevadas a cabo por la policía judicial han sido de especial relevancia dados los seguimientos y vigilancias efectuadas durante largo tiempo de las personas que presuntamente forman parte de la organización criminal referida por los mismos y por la juez instructora en el auto impugnado.

La investigación policial además de los numerosos seguimientos efectuados a través de controles, intervenciones telefónicas, seguimientos con balizas, registros efectuados en los diversos inmuebles donde presuntamente se desarrollaban las actividades ilícitas investigadas consistentes en los cultivos ilícitos indoor de marihuana, ha facilitado a la juez instructora indicios relevantes en orden a la intervención y función que desarrollaban los diferentes participes en la organización criminal.

Téngase en cuenta que fueron incautados 10.676 plantas de marihuana y 61,3 kg de cogollos, habiendo explicado y razonado los agentes intervinientes en la operación policial que ha conducido a que la juez a quo decretara la medida cautelar adoptada, las diferentes posiciones que ocupaban los miembros de la organización, respecto de lo que hay que tener en cuenta obviamente que la causa se encuentra en una fase de investigación inicial, lo que como es sabido, conlleva que se considera suf‌iciente a los efectos de la medida cautelar adoptada tener en cuenta la gravedad del delito...

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