AAP Castellón 458/2023, 21 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Castellón, seccion 2 (civil y penal)
Número de resolución458/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm.546/2023.

Juzgado de Instrucción núm. 6 de Castellón.

Procedimiento: Diligencias Previas núm.1573/2022 (pieza de situación personal núm.1573/0034).

A U T O NÚM.458/2023

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª. ELOISA GÓMEZ SANTANA.

MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES.

MAGISTRADO: D. ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a veinte y uno de junio de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de esta Audiencia integrada por los Ilmos. Sres. referenciados al margen ha visto el presente Rollo núm.546/2023 sobre recurso de apelación contra el auto de fecha 23/05/2023 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Castellón, dado en Diligencias Previas núm.1573/2022 (pieza de situación personal núm.1573/0034).

Han sido parte Apelante, D. Adriano defendido por el Letrado Sr. Francisco Javier Escoda Royo.

Han sido parte Apelada, el Ministerio Fiscal, representado en las actuaciones por la Ilma. Sra. Fiscal Dª. C. Chuliá Romeu.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eloisa Gómez Santana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto apelado disponía: " Se acuerda la PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA de Adriano nacido en Albania el NUM000 .1995 con pasaporte NUM001 por su implicación en un delito de tráf‌ico de drogas en modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud agravado por extrema gravedad y comisión por organización criminal y defraudación del f‌luido eléctrico, a disposición de este Juzgado en mérito a las Diligencias Previas 1573/22.

Líbrense al efecto el correspondiente Mandamiento a las autoridades pertinentes para su cumplimiento, en los términos y contenido legalmente establecido por la Lecrim.

Fórmese la correspondiente Pieza Separada de situación personal

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y las partes contra la que cabe interponer recurso de reforma (y, en su caso, subsidiario de apelación) ante este Juzgado en el plazo de tres días, o directo de apelación en el plazo de cinco días, que no suspenderán el curso del procedimiento.

Así lo acuerdo, mando y f‌irmo, M.ª Paz Plaza López, Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número seis de Castellón."

SEGUNDO

La representación procesal del apelante, D. Adriano, interpuso recurso de apelación del que se dio traslado al Ministerio Fiscal quienes lo impugnó.

TERCERO

Remitida la causa a esta Audiencia se turnó a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para deliberación y votación el día diecinueve de junio de dos mil veintitrés.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los del auto apelado.

PRIMERO

Contra el auto de la juez instructora por la juez se acuerda la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin f‌ianza del investigado Adriano, se alza su representación procesal interesando su revocación y que se dicte otro en su lugar por el que se decrete su nulidad con retroacción de las actuaciones y su puesta en libertad o subsidiariamente se adopte una medida menos restrictiva de derechos y menos gravosa y en último lugar se decrete su libertad provisional mediante el pago de una f‌ianza de 1.000 euros dada su escasa implicación en los hechos. Fundamenta su petición en las concretas razones expuestas en su escrito de interposición de recurso de fecha 16 de mayo de 2023 a las que seguidamente se hará referencia y en el que, en síntesis, alega. 1) Nulidad de actuaciones por falta de motivación y vulneración del art. 24 de la CE ante la falta de justif‌icación de la medida cautelar adoptada, la falta de respuesta a las alegaciones realizadas en la comparecencia, siendo el auto impugnado idéntico al resto de los dictados tras las comparecencias practicadas al amparo del art. 505 de la L.E.Crim, excepto un pequeño párrafo referido al investigado. 2) Inobservancia de las garantías procesales, nulidad ex arts.238.3 y 11.1 de la L.O.P.J y 520.2 de la L.E.Crim, pues tal y como se puso de manif‌iesto en el acto de la comparecencia en la práctica de la diligencia de entrada y registro no dispuso de intérprete, ni de abogado, teniendo interprete por teléfono móvil y que no entendía nada hasta el f‌inal. Alega asimismo que no se le dio traslado completo de la causa a los efectos de poder ser ilustrado de la misma antes de la comparecencia del art. 505 de la L.E.Crim.3) Vulneración del art. 14 de la CE por agravio comparativo respecto de otros investigados que han sido puestos en libertad, siendo que su implicación en los hechos fue casual por encontrarse ocasionalmente en dicho lugar. 4) Inexistencia de riesgo de fuga, ausencia de proporcionalidad de la medida cautelar adoptada. Por el Ministerio Fiscal, tras oponerse al recurso formulado se solicitó la conf‌irmación del auto impugnado por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Reiteradamente ha subrayado la doctrina constitucional ( SSTC Núm. 47/2000, de 17 Feb ., Núm. 8/2002, de 14 Ene ., y Núm. 333/2006, de 20 Nov .) la exigencia de que la valoración y, posterior motivación sobre la medida cautelar de prisión provisional sea resultado de un cuidadoso equilibro de los intereses afectados (esto es, de un lado, la libertad de la persona cuya inocencia se presume y, de otro, el normal desarrollo del proceso penal y la evitación de hechos delictivos) así como que no sea arbitraria, es decir, que resulte conforme con las reglas del normal discurso lógico y, particularmente, con los f‌ines justif‌icativos de la institución. Precisando tales exigencias, cabe decir que el órgano judicial ha de tomar en consideración básicamente los criterios siguientes, en los que el factor temporal adquiere una singular relevancia: así, en la fase inicial del proceso, la necesidad de atender a los f‌ines de la prisión preventiva y los escasos datos de que en esos primeros momentos podría disponerse pueden justif‌icar que dicha medida cautelar se acuerde apreciando únicamente el tipo de delito y la gravedad de la pena que conlleve, pues de tales elementos puede razonablemente colegirse el riesgo de fuga .Pero si el proceso se halla en una etapa más avanzada, el transcurso del tiempo ha de incidir en la decisión de mantener o prorrogar aquella medida, de manera que han de valorarse también de forma más individualizada las circunstancias personales del imputado y las del caso concreto que se hayan conocido durante la investigación. En def‌initiva, la prisión provisional ha de satisfacer siempre los f‌ines constitucionalmente legítimos de la misma y así debe ref‌lejarse en la motivación de la resolución en que se adopte o mantenga, sien o preciso en este último supuesto, esto es, en caso de decisión de continuidad o prórroga, una valoración que trascienda de criterios objetivos como el tipo de delito y la gravedad de la pena y que entre en la apreciación de las particulares características del caso y del afectado.

Pues bien, la aplicación de la doctrina constitucional precedente al supuesto aquí examinado conduce al mantenimiento de aquella medida cautelar, subsistiendo los mismos presupuestos y f‌ines que en su día motivaron la adopción de la prisión provisional, comunicada y sin f‌ianza, del ahora recurrente Cirilo .

Sentado lo anterior y examinadas las actuaciones no comparte la sala las alegaciones realizadas por la parte apelante.

A tales efectos, no puede predicarse la falta de motivación del auto impugnado, pues se conocen perfectamente las razones por las cuales la juez instructora consideró que la medida cautelar adoptada se encontraba justif‌icada. Obviamente, en las diversas resoluciones dictadas tras las comparecencias realizadas de todos las personas que presuntamente habían participado de alguna manera en los hechos objeto de investigación policial y en atención a las investigaciones que durante largo periodo de tiempo estuvo llevando a cabo la policía judicial, es lógico que todas las resoluciones dictadas hagan referencia al principio de las mismas a los hechos objeto de investigación, realizando la juez instructora una explicación detallada del modo de actuar de lo que en def‌initiva, ha calif‌icado, en principio como organización criminal para el tráf‌ico de delitos contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, con notoria importancia dada la cantidad de sustancia intervenida, 10.681 KG de plantas de marihuana, 61,3 kg de cogollos, de lo que se desprende la gravedad de los hechos objeto de la presente instrucción, y para seguidamente individualizar investigado por investigado los indicios de criminalidad y participación existentes contra cada uno de ellos, obviamente sin perjuicio del devenir de la causa ya que se encuentra en el inicio de la misma.

Siendo ello así, ningún reproche cabe realizar sobre el contenido de las resoluciones dictadas por la juez instructora, de las que en número de ocho están siendo objeto de estudio por esta Ilma. AP en resolución de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los investigados.

En el mismo orden de cosas es de hacer constar la falta de seriedad de la parte apelante en cuanto ref‌iere que el auto apelado es de fecha 12 de mayo, cuando fácilmente se desprende que es un error, pues la comparecencia se practicó el día 13, realizando unas alegaciones carentes de todo sustento insinuando no se sabe exactamente qué, cuando es lo cierto que en el propio escrito de interposición de recurso, la defensa del investigado alega que el auto de 12 de mayo que le fue notif‌icado el 13.... es decir esta reconociendo que obviamente es un error de fecha, pues en la diligencia de notif‌icación unida a los autos se puede comprobar que indica que se realizó el día 12 y no el 13 tal y como ha reconocido la propia parte apelante.

Pero es que además...

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