AAP Madrid 1389/2023, 14 de Julio de 2023
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Madrid, seccion 26 (penal) |
Número de resolución | 1389/2023 |
Fecha | 14 Julio 2023 |
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0290054
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1048/2023
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid
Diligencias previas 851/2022
Apelante: D./Dña. Benigno
Procurador D./Dña. ROBERTO DE HOYOS MENCIA
Letrado D./Dña. MARIA CARMEN COSTA SENDRA
Apelado: D./Dña. Mariola y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. SILVIA MALAGON LOYO
Letrado D./Dña. VIRGINIA DE LA CRUZ BURGOS
AUTO Nº 1389/2023
ILTMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Dª Araceli Perdices López
D. Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
En Madrid, a 14 de Julio de 2023
Por la letrada Doña María Carmen Costa Sendra en defensa de Benigno se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 15 de Octubre de 2022 dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. Alejandro José Galán Rodríguez
en las Diligencias Previas 851/2022, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a otras partes personadas. El recurso de reforma se desestimó mediante Auto de fecha 2 de Febrero de 2023.
El recurso de apelación contra el auto de fecha 15 de Octubre de 2022 se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día de la fecha, designándose como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, que expresa el unánime parecer de la Sala.
Por abogada en nombre del investigado Benigno se interpone subsidiario recurso de apelación contra auto de 02.02.23 del Juez del JVM 10 de Madrid (DP 851/2023), que desestima el previo recurso de reforma contra auto de 15.10.22 del referido Juez, que acuerda la continuación de las diligencias por los tramites del procedimiento abreviado respecto del ahora recurrente. No constan nuevas ni posteriores alegaciones por el ahora recurrente tras el dictado del auto desestimatorio del recurso de reforma, ni nota/ diligencia de su realización/unión/remisión. Con motivo del recurso de reforma vino a alegar que en el informe del médico forense de valoración inicial de lesiones nombrado por el Juzgado, no se acredita que las lesiones efectivamente se hayan producido por los supuestos hechos que la Sra. Mariola declara, ni mucho menos que hayan sido ocasionadas por él. Que hay claras contradicciones en las declaraciones prestadas por la Sra. Mariola en fase policial y en fase judicial. Que, entre los supuestos indicios también se encuentra la tasación de teléfono móvil de la Sra. Mariola, que precisamente demuestra con aún más importancia los hechos narrados por el ahora recurrente, ya que ese teléfono presenta los daños recogidos en el informe del perito tasador judicial precisamente porque la Sra. Mariola agredió al investigado, arrojándole dicho teléfono a su cara, ocasionándole unas lesiones importantes, como lo es una fractura nasal. Afirma que hay una clara existencia de ánimo espurio, porque sabiendo que ella agredió al recurrente y que le causó las lesiones mencionadas anteriormente (fractura nasal) y sospechando que éste probablemente le denunciaría por estos hechos, ella interpuso una denuncia exculpatoria alegando que por el contrario, fue el ahora recurrente quien le agredió a ella. Interesa se deje sin efecto lo estipulado en dicho auto, y se acuerde el archivo de las actuaciones con respecto al investigado/ahora recurrente, al no existir indicio alguno que demuestre la comisión de un delito.
Por Procuradora en representación de Mariola se impugna el subsidiario recurso. Que el auto es claro y contundente en sus fundamentos, no habiéndose presentado alegaciones que lo desmientan por la parte contraria ni documentos justificativos de las misma. Que el informe médico forense considera que las lesiones son compatibles con el mecanismo causal referido por la denunciante. Que en cuanto a las supuestas contradicciones de la ahora recurrente, no existen. El informe médico forense realizado al investigado acredita que la denunciante no le ocasionó ninguna lesión. Que la ahora alegante no obra movida por ningún resentimiento o ánimo de venganza. Es obvio que por el hecho de haber sido victimizada por el agresor, la víctima no tenga una buena relación con éste, pero ello no debe hacernos llegar el ámbito de la duda respecto a si lo que está declarando la víctima en el plenario lo hace con móviles de resentimiento. De ser así, en ningún caso se podría valorar la declaración de la víctima en muchos supuestos en los que se han producido hechos graves. Que son múltiples los indicios que acreditan que se ha producido dicho maltrato contra la denunciante y justifican la apertura del juicio oral. Interesa se desestime el mismo y se confirme el auto recurrido.
La Fiscal por escrito de 24.01.23, impugna el recurso. Que el fondo del recurso se apoya en la inexistencia del delito objeto de las actuaciones al no concurrir los elementos del tipo para la existencia del mismo. El Auto de prosecución cumple una triple función: A) Declarar concluida la instrucción del procedimiento. B) Acordar la continuación de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado y C) Dar traslado a las partes acusadoras a los efectos del artículo 790.1 de la citada Ley ( STS 1 de julio de 1999). Cierto es, como señala la anterior doctrina, que la resolución que acuerda continuar la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, implícitamente desestiman las demás posibilidades que prevé el párrafo 1 0 del artículo 789.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, el archivo o sobreseimiento provisional de la causa cuando el Juez de Instrucción estime que los hechos no son constitutivos de delito o cuando siéndolo, no haya autor conocido. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que el Auto de procedimiento abreviado, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en Sentencia 186/90, tiene como finalidad, no la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal anticipando el contenido de la calificación provisional de los hechos, sino únicamente, conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción e iniciación de la fase intermedia de procedimiento. La notificación del auto de PA debe ser realizado a la defensa, del mismo modo que el resto de resoluciones que se dicten al amparo del artículo 270 de la LOPJ. Esta notificación permite a la defensa impugnar la resolución que declara concluida la instrucción y solicitar, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias
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