SAP Valencia 355/2023, 27 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Número de resolución355/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 2022-0823

SENTENCIA Nº 355

Ilustrísimos Señores Presidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a veintisiete de julio del año dos mil veintitrés.

La

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil veintidós dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 756-2020 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TRES DE LOS DE TORRENT.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DOÑA Milagros representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. Mª ROSA RODRIGUEZ DE SANABRIA y asistida de la Letrada Dª CRISTINA RAMIREZ NAVARRO; como APELADA-DEMANDADA-IMPUGNANTE CLINICA VIVANTA

representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. NEREA HERNANDEZ BARON y asistida de la Letrada Dª INMACULADA MARTINEZ CUEVAS; APELADA- DEMANDANTE DOÑA Paula representada por

la Procuradora de los Tribunales DÑA. PILAR IBAÑEZ MARTI y asistida de la Letrada Dª Mª TERESA IÑIGUEZ VELAZQUEZ.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil veintidós contiene el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Pilar Ibáñez Martí en nombre y representación de Paula contra Milagros y la Clínica Vivanta, S. L. U., debo CONDENAR Y CONDENO de forma solidaria a ambas demandadas a que paguen a la parte actora con la cantidad de 10.960,32 euros, más los intereses legales

desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta su total pago, e intereses procesales del artículo 576 de la Ley 1/2000, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad.

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, DOÑA Milagros LEC interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba y subsiguiente vulneración del artículo 1902 del Código Civil en relación con el artículo 217 de la LEC y el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución.

Respecto del Fundamento de Derecho Sexto relativo a la existencia o no de consentimiento.

No se realizó intervención que requiriera consentimiento informado por escrito. Art. 8 Ley 41/2002 de 14 de noviembre.

No se le informo de lo que ocurrió por ser un hecho excepcional y remoto.

Respecto del Fundamento de Derecho Séptimo-actuación de la demandada durante la asistencia 4-2-2019.

-No esta acreditado que la demandada realizara varias placas.

-si se explico por la demandada y la perito Sra. Adelina la causa de la migración No acreditado porque se produjo que el implante migrara al seno maxilar.

-no se determina que la actuación descrita en la sentencia de la demandada fuera negligente cuando producida la migración y visto que no podía sacar el implante acudió a otra clínica.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

La parte demandada, CLÍNICA VIVANTA presentó escrito de impugnación de la sentencia alegando, en síntesis, vía adhesión del recurso planteado por la codemandada.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental 2.-Interrogatorio 3.- Pericial

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día diecinueve de julio de dos mil veintitrés para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Milagros es resolver si procede revocar la Sentencia y desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Doña Paula .

SEGUNDO

El juzgador de instancia consideró:

"PRIMERO: La parte actora representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Ibáñez Martí solicita que se condenen de forma solidaria a las codemandadas a que abonen a la parte actora la cantidad de

12.125,44 euros más los intereses correspondientes, con imposición de costas a las codemandadas.

Su pretensión se basa en los siguientes hechos: que la actora fue tratada en la Clínica Unidental, ahora Vivanta, desde abril de 2009. Y el día 27 de diciembre de 2018 acudió de nuevo a la clínica y se le diagnóstico que debía extraer dos muelas y se le hizo un presupuesto. Y el día 2 de enero de 2019 se le extrajeron las dos muelas. Y el día cuatro de febrero de 2019, cuando acudió a la Clínica para una revisión, la actora le indicó a la codemandada Sra. Milagros que la mirara la parte derecha de arriba, porque cargaba con esta parte al comer, y le parecía que se movía un poco. Y la referida doctora le realizó una placa y que se lo iba a apretar, y tras un buen rato de manipulación del diente, la doctora codemandada le indica que el implante se ha ido al seno maxilar, le hace una nueva placa y se puede comprobar que tiene un objeto cerca de la órbita de su ojo. Y tras un período de tiempo y varias placas, le dicen a la actora que le iban a llevar al hospital, pero la llevan a la Clínica Vivanta en la calle Callosa DEnsarriá número 9 de Valencia, para que el doctor Carlos José le haga la extracción.

Y desde el día 4 de febrero de 2019 la actora ha sido atendida por el doctor Sr. Carlos José, y le comunican que existe un error en el abordaje del implante. A consecuencia de la intervención de la codemandada, la actora ha sido atendida en siete ocasiones por el doctor Carlos José, y en la última cita se realiza un cierre de la comunicación orosinusal con supuración, intervención que es abonada por la Clínica Vivanta.

El día 20 de noviembre de 2019 se realiza una última ortopantomografía, estando cerrada la comunicación, pero queda patente la pobreza ósea en la que es imposible reponer piezas dentales. Y dado que no se puede colocar piezas dentales, ni en el 16, ni en el 17, dado el estado en que se encuentra el hueso tras la comunicación y

procesos depurativos, determina una masticación unilateral de por vida y la paciente ha perdido el sentido del gusto y olfato, anosmia, por completo.

Y la realización de una errónea manipulación del implante número 17 por parte de la codemandada doctora Sra. Milagros y una falta de planif‌icación de lo que iba a hacer en ese implante conllevó que se introdujera en el seno maxilar y tras un incorrecto abordaje del proceso de extracción del mismo, se produjo una comunicación orosinusal, sin que consten consentimientos informados para su realización. Y según el informe pericial médico de la doctora Sra. Coral determina que la actora en la zona del primer cuadrante mantenía una buena masticación y presentaba los sentidos del olfato y gusto íntegros, y tras la actuación de la codemandada Sra. Milagros, al introducir el implante en el seno es cuando se produce una comunicación orosinusal, quedando imposible la sustitución de las piezas 16 y 17, así como las pérdidas de los sentidos del gusto y olfato.

SEGUNDO

Respecto a las contestaciones de las codemandadas, se debe partir que la Clínica Vivanta no contestó a la demanda declarándose su rebeldía procesal por Diligencia de Ordenación de 21 de diciembre de 2020, aunque posteriormente compareció.

Y respecto a la codemandada Milagros se alega en primer lugar, la prescripción de la acción ejercitada porque la relación que media entre la paciente y esta codemandada es extracontractual, y por lo tanto sujeta al plazo de un año del artículo 1968 del Código Civil.

Por otro lado, la actora se encontraba inmersa en un tratamiento de restauración de su salud bucodental desde el año 2009 en la Clínica Vivanta donde le estaba restaurando múltiples ausencias dentales que presentaba que le impedían desarrollar con normalidad la funcionalidad masticatoria. Teniendo en cuenta que los tratamientos realizados revestían carácter funcional y rehabilitador, y tenían como objetivo restaurar la funcionalidad masticatoria de la actora, de manera que no se le puede exigir a la codemandada una obligación de resultados sino de medios, ya que no es posible hacer una distinción entre obligaciones de medios y de resultado en el ejercicio de la actividad médica, porque la obligación del médico es de medios, incluso en el ámbito de la medicina voluntaria. Por lo tanto, la actividad a que se compromete el odontólogo es la de prestar una actividad diligente, no pudiendo comprometerse a un resultado concreto, pero sí a obrar conforme a la lex artis. Lo que supone que si ocurre una contingencia durante el trascurso del tratamiento no implica responsabilidad, pues es indispensable que la parte actora acredite que existió una acción u omisión culposa y un daño, que entre los cuales debe mediar relación de causalidad.

Ante la situación que presentaba la actora, la codemandada Sra. Milagros desatornilló el puente para limpiarlo y volverlo a colocar, cuando de repente el implante fue absorbido por la cavidad que se encuentra en el seno maxilar. Pero teniendo en cuenta, que la codemandada Sra. Milagros no realizó ninguna cirugía de implantes, ni tampoco confeccionó, ni colocó el puente que iba colocado sobre dichos implantes. Y respecto a la migración de un implante al seno maxilar es un riesgo típico, aunque infrecuente, que se encuentra aparejado a la cirugía de implantes, pero resulta del todo imprevisible que la migración del implante...

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