AAP León 87/2023, 20 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de León, seccion 1 (civil)
Número de resolución87/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

AUTO: 00087/2023

Modelo: N10300

C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: TFNO UPAD 987 233135 Fax: 987 23 33 52

Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: JTA

N.I.G. 24115 41 1 2022 0004646

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000092 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: EJH EJECUCION HIPOTECARIA 0000159 /2022

Recurrente: CAIXABANK SA

Procurador: MARIANO MUÑIZ SANCHEZ

Abogado: FRANCISCO JAVIER GALLARDO REDONDO

Recurrido: HEREDEROS DE Graciela, Isabel

Procurador:,

Abogado:,

A U T O núm. 87/2023

Ilma. /os. Sra. /es:

D.ª Ana del Ser López. - Presidenta

D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado

D. Ángel González Carvajal. - Magistrado

D.ª María Teresa Cuena Boy. - Magistrada

En la ciudad de León, a 20 de julio de 2023.

Visto ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, integrada por los magistrados reseñados al margen y con intervención de la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MARÍA TERESA CUENA BOY, como Magistrada Ponente, el recurso de apelación civil núm. 92/2023, dicta la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Ponferrada, se dictó Auto en fecha 9 de enero de 2023, en los autos de Ejecución Hipotecaria núm. 159/2022, en cuya parte dispositiva literalmente copiada, dice así:

"Acuerdo:

  1. - Denegar el despacho de ejecución solicitado por el/la procurador/a, sr./a. MARIANO MUÑIZ SANCHEZ, en nombre y representación de CAIXABANK SA, frente a HEREDEROS DE Graciela, Isabel, ello por los hechos y fundamentos expuestos en esta resolución.

  2. - Archivar los autos, una vez sea f‌irme la presente resolución, previo desglose de los documentos aportados, dándose de baja en los libros correspondientes.

  3. - Librar certif‌icación de esta resolución, que quedará unida a las actuaciones, llevándose su original libro de resoluciones def‌initivas."

SEGUNDO

Contra el auto citado se interpuso recurso de apelación por la parte ejecutante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron el que se personó la apelante dentro del término del emplazamiento y seguidos los demás trámites se señaló para deliberación y fallo el día 11 de mayo de 2023. Por Providencia de 19 de mayo de 2023 se acordó recabar del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Ponferrada la remisión de la resolución que puso término a la Ejecución Hipotecaria nº 120/2015 a f‌in de evitar, en su caso, el dictado de resoluciones contradictorias. Recibida la documentación recabada se ha oído a la parte apelante con el resultado que consta en autos. Por Providencia de 6 de julio de 2023. Se señaló nuevamente para deliberación, votación y fallo el 12 de julio de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso de apelación.

  1. - Por la representación de la entidad CAIXABANK SA se presentó demanda de ejecución hipotecaria solidariamente contra Herencia yacente e ignorados herederos de Doña Graciela, en calidad de acreditada hipotecante y Doña Isabel en calidad de acreditada, solicitando que se despachara ejecución por el importe de

    49.337,65 euros en concepto de principal todo ello dentro del límite de responsabilidad hipotecaria asignado a la f‌inca gravada, más la cantidad de 14.0000 euros en concepto de cantidad presupuestada para intereses, costas y gastos judiciales y sin perjuicio de la ulterior liquidación y tasación de los mismos.

  2. - El Juzgado dictó el auto objeto del presente recurso inadmitiendo la demanda presentada y ello porque, según se ref‌leja en el único fundamento de dicha resolución, en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.º 8 de Ponferrada se tramitó la EJH n.º 120/2015, entre las mismas partes y respecto del mismo objeto.

  3. - La parte recurrente interpone recurso de apelación al estimar infringidos: (1) el artículo 552 en relación con el artículo 551 LEC dado que aquél solo contempla la denegación del despacho de ejecución si no concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos y este obligar a acordar el despacho de ejecución cumplidos los requisitos allí señalados, sin que en este caso se incumplan tales exigencias; (2) cumplimiento escrupuloso de los presupuestos legales -escritura de préstamo hipotecario inscrita y expedida con efectos ejecutivos; poder otorgado al procurador, documento que expresa el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, documento acreditativo de su notif‌icación y expresión de las operaciones de cálculo; (3) Solo cabe la extinción de la hipoteca en el seno de un procedimiento de ejecución hipotecaria a instancia del ejecutante previo remate o adjudicación ( artículos 76, 97 y 114 LH, en relación con el art. 674 LEC), sin que quepa una interpretación extensiva o analógica para extinguir un derecho real de garantía; (4) infracción del artículo 688.3 LEC de acuerdo con el cual solo cabe el sobreseimiento de la ejecución en el caso de que de la certif‌icación expedida por el Registro resulte que la misma no exista o haya sido cancelada; (5) no cabe unir el derecho real de garantía con el procedimiento para exigirla, de forma que el inicio de un procedimiento de ejecución hipotecaria no supone sin más la extinción de la hipoteca, lo que se solo se produce en el seno del procedimiento hipotecario cuando concluye con el remate y adjudicación de la f‌irma (674 LEC); y (6) en def‌initiva, al estimar que la existencia de un procedimiento anterior no impide volver a instar la ejecución de la misma hipoteca.

SEGUNDO

Antecedentes del caso.

1 .- La resolución recurrida inadmite la demanda ejecutiva al haberse seguido ya en otro juzgado una ejecución hipotecaria entre las mismas partes y respecto del mismo objeto (el mismo inmueble). Con ello parece aludirse a la concurrencia de una situación de cosa Juzgada.

  1. - En este caso, no se discute por la parte recurrente la existencia de un procedimiento anterior entre las mismas partes respecto del mismo inmueble y garantía hipotecaria pero en el recurso presentado, la parte apelante se centraba en señalar que sí es posible instar nuevamente la misma ejecución hipotecaria y para ello se basaba en lo señalado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de noviembre de 2019, en la que se analizan las consecuencias derivadas de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y se citaba también, en apoyo de tal af‌irmación, el artículo 693.3 LEC. No se hacía referencia alguna en el recurso a los antecedentes que a continuación se exponen.

  2. - En concreto, los antecedentes que han de tomarse en consideración a la hora de resolver el recurso de apelación de que se trata, son los siguientes:

(1) En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Ponferrada se siguió ejecución hipotecaria entre las mismas partes y respecto del mismo objeto o f‌inca hipotecada, en concreto la ejecución hipotecaria nº 120/15.

(2) En el curso de la tramitación de dicho procedimiento de ejecución hipotecaria se planteó tercería de dominio respecto de la f‌inca hipotecada. Dicha tercería, inicialmente inadmitida, fue estimada por Auto dictado por la Sección 2º de esta Audiencia con fecha 27 de mayo de 2019, aclarado por Auto de 18 de junio de 2019. En dichas resoluciones se acordó estimar la tercería de dominio declarando que la f‌inca hipotecada pertenece a la demandante y su esposo, procediendo en consecuencia alzar la traba que pesa sobre dicha f‌inca.

(3) Con fecha 23 de 2020 se dicta Auto por el Juzgado de Primera Instancia antes citado estimando el recurso de revisión interpuesto contra Decreto de 20 de enero de 2020 por el que se acordó sacar a subasta la f‌inca hipotecada, dejando sin efecto la venta en pública subasta y acordando el sobreseimiento y archivo del procedimiento de ejecución hipotecaria.

(4) Dicho Auto fue conf‌irmado por Resolución dictada en fecha 15 de junio de 2020 por la Sección Segunda de esta Audiencia.

(5) Resulta también de las actuaciones que la parte ejecutante interesó la nulidad de tales resoluciones, nulidad que fue rechazada por Auto de 29 de abril de 2021.

TERCERO

Resolución de las cuestiones planteadas.

  1. - Sentados los antecedentes recogidos en el Fundamento anterior y en vista de las alegaciones de la apelante al evacuar el traslado conferido en relación con la documentación remitida por el Juzgado de Ponferrada, ha de rechazarse la posibilidad de que en esta resolución se analice si el auto por el que se estimó la demanda de tercería de dominio es o no erróneo. Por el contrario, esta resolución ha de partir precisamente de aquel auto, hoy f‌irme, determinante, en su día, del sobreseimiento de la ejecución anterior.

  2. - En relación con lo anterior, ha de precisarse que la tercería de dominio no es equiparable a una reivindicatoria y su f‌inalidad principal es el levantamiento del embargo o en el caso de ejecuciones hipotecarias la exclusión del bien del proceso de ejecución (mediante la inicial suspensión de la ejecución, tras la admisión - art. 692.2 LEC- y el posterior archivo de la ejecución si la tercería se estima y el proceso de ejecución solo se refería o seguía frente al bien objeto de aquella).

  3. - En ese sentido, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2005, entre otras,: "Como declaran las sentencias de esta Sala de 18 de diciembre de 2000 y 10 de diciembre de 2002 "la tercería no es un procedimiento autónomo sino la incidencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR