SAP Vizcaya 384/2023, 22 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 4 (civil)
Número de resolución384/2023

S E N T E N C I A N.º 000384/2023

ILMOS. SRES.

Presidente

Dª. Maria de los Reyes Castresana Garcia (Ponente)

Magistrados

D. Edmundo Rodríguez Achútegui

Dª. Ana García Orruño

En Bilbao, a 22 de mayo del 2023.

La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0001055/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Barakaldo, a instancia de SEGUROS ALLIANZ SA, apelante - demandado, representado por la procuradora D.ª ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA y defendido por el letrado D. EDUARDO SOTOMAYOR ANDUIZA, contra D.ª Estrella, apelada - demandante, representada por el procurador D. JESUS MARIA MARTINEZ RIVERO y defendida por la letrada D.ª OIHANE SARABIA ARMESTO y D.ª DÑA. Guadalupe, demandada, que no se opone al recurso ni impugna la resolución recurrida; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de noviembre de 2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

" Estimando sustancialmente la demanda formulada por el procurador Sr JESUS MARÍA MARTINEZ RIVERO en nombre y representación de Estrella contra Guadalupe y contra ALLIAN COMPAÑÍA DE SEGUROS Y RESEGUROS

S.A representado por la procuradora Sra DE LA IGLESIA resulta procedente condenar a la demandada abonar al demandante de forma solidaria la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( 11256,76 euros) devengándose respecto de Guadalupe el interés legal desde la interposición de la demanda y respecto a ALLIAN COMPAÑÍA DE SEGUROS Y RESEGUROS S.A el interés moratorio del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro devengados. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha Resolución a las partes, por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 99/2023 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

  1. - La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Dña. Estrella contra Dña. Guadalupe, conductora del autobús matrícula ....-DVL, y la aseguradora de la responsabilidad civil Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, condenando a abonar la cantidad de 11.256,76 € más intereses legales del art. 20 de la LCC, en concepto de indemnización por los daños personales y materiales sufridos con ocasión del accidente ocurrido sobre las 14 horas del día 29 de junio de 2020, a la altura del nº 18 del Paseo de los Fueros de Barakaldo.

    El Magistrado a quo, sobre la mecánica del siniestro y la responsabilidad del mismo, expone que "En relación con dicho extremo es preciso analizar que nos encontramos ante versiones contradictorias como se ha expuesto en el fundamento anterior. Si bien en el atestado policial obrante en autos se establece como causa del siniestro que la demandante invadió la carretera dicha conclusión obedece conforme al tenor literal del atestado únicamente a la existencia de bolardos en la calzada sin que se realice en el atestado un informe detallado del accidente. Así mismo la parte demandada quien tiene la carga de la prueba de la Culpa Exclusiva alegada en su demanda no solicitó la testif‌ical de los agentes a efectos de que pudieran ratif‌icarse en el atestado. Así mismo la demandada aportó informe pericial elaborado por el perito Sr Lázaro sobre reconstrucción del accidente... Sentado lo anterior es preciso señalar que el perito no inspeccionó el lugar de los hechos inmediatamente después del siniestro. Así mismo el informe se fundamenta en el atestado policial cuyo valor probatorio ya se ha expuesto. Si bien conforme a mediciones realizadas el perito concluye que no resulta posible que el autobús invadiera ni en parte la calzada de las propias fotografías del informe se aprecia que los bolardos existentes en ese momento en la calzada no eran uniformes ni se encontraban en todos los tramos de la calzada. Así mismo conforme a lo manifestado por el propio perito el mismo se fundamenta en las cámaras del autobús en las cuales le manif‌iestan que se visualiza que la demandante invade la calzada sin que dichas grabaciones se hayan aportado a los autos. Así mismo en el acto de la vista se practicaron varias testif‌icales. Si bien ninguno de los testigos presenció con claridad el momento exacto de la colisión la Sra. Ana María quien trababa en una tienda enfrente del lugar del siniestro y no conocía a la demandante fue clara y detallada en su declaración. En efecto, de la misma no se puede acreditar que el autobús invadiera la calzada pero sí se justif‌ica que justo después de la colisión la demandante se encontraba en el suelo dentro de la calzada y a un lado del autobús posición que resulta compatible con la mecánica del accidente alegada por la demandante. En relación al resto de testigos los mismos no pueden aportar detalles del momento del accidente reconociendo el Sr Ramón que respecto a sus conclusiones de que la demandante invadió la calzada y chocó con el autobús son una hipótesis. Conforme a la valoración conjunta de la prueba no puede acreditarse la causa del siniestro. En efecto si bien no resulta justif‌icado que el autobús invadiera la calzada tampoco se ha acreditado que fuera la demandante quien invadiera la carretera. En dicho sentido tanto el atestado policial como la pericial ya expuesta llegan a dicha conclusión por hipótesis al no poder llegar a la conclusión de que el autobús invadiera la acera acreditar de forma indubitada la invasión por parte de la actora . "

    Y termina que " En consecuencia y conforme a la valoración expuesta este juzgador no puede apreciar de forma indubitada la culpa de ninguna de las partes en relación con la atribución de la responsabilidad. Por ello resulta de aplicación la doctrina sentada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de mayo de 2019 ... En aplicación de la expuesta y a la valoración analizada no acreditada la responsabilidad de ninguno de los conductores implicados en el accidente de autos, no cuestionándose por ninguna de las partes la realidad del mismo los daños materiales sufridos por el demandante deben asumir los mismos al 50% la parte demandada y los daños personales al 100%"

  2. - La aseguradora Seguros Allianz SA interpone recurso de apelación contra la sentencia interesando la revocación de la misma a los efectos de que se desestima la demanda, sin intereses y con costas a la parte contraria.

    Denuncia el recurrente que la sentencia apelada adolece de error en la valoración de la prueba, efectuando las alegaciones que estima pertinentes en relación con la prueba documental consistente en el atestado de la Policía Local de Barakaldo y el of‌icio recibido por el Ayuntamiento de Barakaldo, la prueba testif‌ical propuesta a instancias de la parte actora y del informe pericial de reconstrucción a instancias de la parte demandada,

    de los que resulta que existen datos objetivos para apreciar la culpa exclusiva de la demandante, puesto que existiendo una línea de jardineras y bolardos, que delimitan el tramo de la acera de la calzada, en el lugar del atropello, y comprobándose que ni los objetos del material urbano (bolardos o jardineras) ni el autobús tenían daños materiales, resulta que es físicamente imposible que el autobús invadiese la vía peatonal, por lo que...

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