ATS, 12 de Febrero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2024
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/02/2024

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 18/2023

Fallo/Acuerdo: Auto Desestimando

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Transcrito por:

Nota:

REC.REVISION núm.: 18/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 12 de febrero de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 25 de abril de 2023, la representación procesal de don Leon presentó escrito interponiendo recurso extraordinario de revisión contra el auto n.º 106/2022, de 13 de mayo, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que declaró indebidamente admitido el recurso de apelación que aquel interpuso contra la sentencia n.º 48/2022, de 3 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 8 de Valencia, sobre derivación de responsabilidad solidaria en materia de Seguridad Social, al considerar que no se alcanzaba la cuantía mínima legalmente prevista para acceder a la apelación.

En su recurso, sin citar ni invocar ninguno de los motivos previstos en las letras a) y d) del artículo 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción, argumentó, en esencia, que el recurso de apelación debió haber sido admitido a trámite de conformidad con lo dispuesto en su artículo 81.1.a) y toda vez que el Decreto de 29 de septiembre de 2021 de la Letrada de la Administración de Justicia del referido Juzgado fijó la cuantía del procedimiento en 60.716,80 euros, cantidad coincidente con la que figuraba en la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social recurrida en instancia.

SEGUNDO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, presentó el 10 de julio siguiente escrito contestando a la demanda de revisión en el que solicitó que se desestimara en su integridad al existir jurisprudencia reiterada que señala que, en materia de liquidaciones de la Seguridad Social, la cuantía que franquea el recurso de apelación la determina cada acto administrativo de liquidación, cuyo débito principal debe superar el límite legal de 30.000 euros. Citó en apoyo de su pretensión las sentencias de esta Sala Tercera de 12 de diciembre de 2019, 26 de mayo de 2021, 20 de septiembre de 2022 y 22 de mayo de 2023.

TERCERO

El Ministerio Fiscal registró su informe el 1 de septiembre de 2023, en el que propone la inadmisión de la demanda de revisión al haberse incumplido los requisitos procesales elementales exigibles en un procedimiento de revisión, toda vez que las únicas resoluciones judiciales que pueden ser objeto del mismo son las sentencias firmes y no los autos. Señala, además, que en la demanda no se ha invocado ninguno de los concretos motivos de revisión contenidos en el artículo 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción, ni mencionado tampoco, con la indispensable concreción, alguna de las causas de revisión que el referido precepto enumera.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, esta Sala viene reiteradamente señalando que las demandas de revisión deben ser inadmitidas a trámite, aplicando los artículos 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando por sí mismas revelen, desde el principio, que la pretensión del demandante de revisión se encuentra llamada al fracaso; pues constituye un abuso de derecho pretender que se abra un procedimiento que con toda evidencia resultará estéril.

Este criterio resulta de indudable proyección al caso que ahora nos ocupa, pues, como se razonará seguidamente, la demanda se ha presentado contra una resolución judicial no susceptible de recurso de revisión. Además, carece manifiestamente de fundamento.

SEGUNDO

Como ya se expuso, la parte recurrente ha promovido la demanda de revisión contra una resolución judicial con forma de auto, resultando que el artículo 102 de la Ley de esta Jurisdicción únicamente contempla la posibilidad de promover este recurso extraordinario respecto de sentencias firmes.

En este sentido, tal y como señalamos en auto de esta Sala de 20 de septiembre de 2022 (recurso de revisión n.º 7/2022) "(...) es constante la jurisprudencia que declara que no cabe promover el procedimiento de revisión del artículo 102 LJCA contra resoluciones judiciales con forma de auto.

Así, a título de muestra, la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2018 (recurso de revisión. 41/2017), con remisión a precedentes pronunciamientos en el mismo sentido, declara que:

"[...] la claridad del artículo 102 de la Ley reguladora de esta jurisdicción no ofrece dudas acerca de que el objeto de este proceso extraordinario son exclusivamente las sentencias y sólo ellas, quedando excluidas por ende las demás resoluciones. La imposibilidad procesal de impugnar los autos por la vía del recurso extraordinario de revisión ha sido declarada de forma reiterada por este Tribunal Supremo, en pronunciamientos de los que a título de ejemplo cabe citar las sentencias de 25 de junio y 15 de noviembre de 1993, dictadas en los recursos de revisión números 1727/91 y 157/91, en interpretación del artículo 102 de la Ley reguladora de esta jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, doctrina que es íntegramente aplicable a la exégesis de la Ley 29/1998, puesto que en ésta se mantiene el requisito de que el objeto del recurso de revisión son exclusivamente las sentencias firmes ( STS de 12 de enero de 2012, dictada en el recurso de revisión nº 16/2010 y 3 de noviembre de 2011, en el recurso de revisión nº 29/2009).

[...] Así lo avala, por lo demás, la dicción literal del propio artículo 102.1 LJCA cuando, al enumerar las causas de revisión, indica que "1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme...", seguida de la enumeración tasada y estricta de determinadas causas desencadenantes, referidas todas ellas necesariamente a la sentencia como única resolución apta para la revisión judicial, una vez firme, pues la finalidad de esta excepcional modalidad revisoria, fundada en la prevalencia del valor de la justicia sobre la seguridad jurídica, es no tanto la de revisar las sentencias que se suponen injustas, cuanto la de rescindir las sentencias injustamente ganadas, que es cosa distinta, designio encaminado a quebrantar el efecto de la cosa juzgada material, atributo procesal sólo predicable de la sentencia como auto procesal de resolución del proceso".

Y aunque lo anterior ya evidencia la improsperabilidad de la demanda interpuesta, tampoco cabe pasar por alto su manifiesta carencia de fundamento, pues no invoca, ni su pretensión revisoria aparece fundada en ninguno de los motivos establecidos en el artículo 102 de la Ley de esta Jurisdicción, lo que resulta contrario a la jurisprudencia de esta Sala, por todas sentencia de 17 de diciembre de 2020 (recurso n.º 5/2020), en la que venimos señalando de forma constante que el procedimiento de revisión de sentencias firmes es un remedio procesal de carácter excepcional y extraordinario, que ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los motivos taxativamente señalados en la Ley, debiendo tener un exacto encaje en alguna de las concretas causas en que se autoriza su interposición ex art. 102, apartados 1º y , de la Ley Jurisdiccional.

En realidad, el único objeto que persigue la parte recurrente es abrir una nueva instancia en la que se vuelva a tratar la cuestión de la cuantía de la apelación, lo que resulta radicalmente contrario al espíritu y finalidad del procedimiento extraordinario de revisión, que, como venimos señalando, no puede ser concebido como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el tribunal a quo, ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

TERCERO

Procede, en consecuencia, acordar la inadmisión de la demanda de revisión y ordenar el archivo de las actuaciones.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 de la Ley de esta Jurisdicción y 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la inadmisión ha de comportar la imposición de costas a la parte demandante, si bien esta Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el apartado 3 del referido artículo 139 y atendidas las circunstancias concurrentes, establece que el importe de las mismas no podrá exceder, por todos los conceptos, de 500 euros.

Por todo lo expuesto,

LA SALA ACUERDA: Inadmitir el recurso extraordinario de revisión formulado por don Leon contra el auto n.º 106/2022, de 13 de mayo, dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de apelación n.º 135/2022. Con imposición a la parte demandante de las costas procesales hasta el límite expresado en el último razonamiento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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