STSJ Comunidad Valenciana 36/2024, 19 de Enero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2024
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución36/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso de apelación núm. 73/2023

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS

Magistrados/as

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DON ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

SENTENCIA Nº 36/2024

En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de enero de dos mil veinticuatro.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (SECCIÓN CUARTA, sección de refuerzo) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 73/2023, interpuesto por Dª Fermina, representada por la Procuradora Dª Paula María Ramón Pratdesaba y defendida por el Letrado D. Ricardo Ramón Poveda, siendo partes apeladas Ayuntamiento de Torrente, representado y defendido por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos, y Dª Magdalena, representada por la Procuradora Dª María Dolores Briones Vives y defendida por el Letrado D. Jorge Ramírez Juan.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Francisco José Sospedra Navas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 10/2022, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia, a instancias de la aquí apelante, se dictó sentencia de fecha 10 de enero de 2023, que desestima el recurso interpuesto contra el decreto número 5267/2021, de fecha 10 de noviembre de 2021, del Ayuntamiento de Torrent, que desestima el recurso de reposición contra el acuerdo municipal que requería a los ocupantes para que procedieran al desalojo de los terrenos municipales objeto del procedimiento.

SEGUNDO

Contra la referida resolución se formuló recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite, con traslado al Ayuntamiento y a la codemandada, que se opusieron al recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se designó como tribunal la Sección de Refuerzo conforme al acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 23 de marzo de 2023 y sus prórrogas, y magistrado ponente, señalándose fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO

En la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha expresado en los antecedentes, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 10 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia, que desestima el recurso interpuesto contra el decreto número 5267/2021, de fecha 10 de noviembre de 2021, del Ayuntamiento de Torrent, que desestima el recurso de reposición contra el acuerdo municipal que requería a los ocupantes para que procedieran al desalojo de los terrenos municipales objeto del procedimiento.

El citado Acuerdo municipal acordó la recuperación posesoria de una franja de terreno que el Ayuntamiento calificó de dominio público, que ocupaban la demandante y otra persona, que es colindante con el restaurante que explotan

La parte actora recurre en apelación alegando, en síntesis, infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la CE, art. 248.3 de la LOPJ, y arts. 33 y 67 de la LJCA; error en la valoración de la prueba y falta de demanialidad del bien.

El Ayuntamiento se opone al recurso, así como la parte demandada.

SEGUNDO

Para examinar los motivos de impugnación debe partirse del objeto del proceso que es el de determinar la conformidad a derecho de la recuperación de oficio de un porción de terreno de dominio público por el Ayuntamiento demandado, habiendo concluido la sentencia de instancia que está acreditado que la franja de terreno objeto de recuperación posesoria es un bien de dominio público.

Habida cuenta del objeto del proceso, deben encuadrarse debidamente los principios de la potestad ejercitada, que entra en las denominadas zonas de concurrencia entre la jurisdicción contencioso-administrativa y la jurisdicción civil, donde se distingue entre el régimen de control judicial de los actos administrativos dictados en el ejercicio de las facultades de la Administración ( v.gr. investigación, deslinde administrativo, recuperación de oficio de la posesión y desahucio administrativo) que sólo podrán ser impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativo cuando se funden en infracción de normas sobre competencia y procedimiento, en tanto que en los casos en que se afecten derechos de propiedad u otros de naturaleza civil sólo podrán ser impugnados ante la jurisdicción civil.

En el caso examinado, la potestad de recuperación de oficio por las Corporaciones Locales de sus bienes de dominio público se encuentra recogida en el art. 70 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por RD 1372/1986, de 13 de junio. En interpretación de este precepto, la jurisprudencia ha reiterado que la viabilidad de la acción administrativa de recuperación posesoria exige una acreditación de la posesión pública del bien y de la perturbación posesoria del mismo, de modo que es preciso que, en el procedimiento de recuperación de oficio, que los bienes municipales se encuentren perfectamente identificados sobre el terreno, lo que exige una prueba plena y acabada.

La STS de 23 de abril de 2001 (RC 3235/1993) sistematiza los requisitos del denominado interdicto propio, expresando que, para el ejercicio de la facultad de recuperación posesoria de oficio, basta con acreditar una posesión pública anterior o una usurpación reciente de tales bienes, si bien tal facultad, por su carácter excepcional y privilegiado, solo cabe ejercitarla cuando se encuentra respaldada por una prueba plena y acabada, con ciertos matices en caso de usurpaciones recientes, pues lo que se protege es la pérdida o perturbación de la posesión, por lo que únicamente es exigible que, de modo claro e inequívoco, se acredite la anterior posesión administrativa del bien sobre el que se ejerce. Finalmente, la citada jurisprudencia indica que el ejercicio de la facultad de recuperación de oficio se reconoce sin perjuicio de la acción de quien se crea titular dominical de los bienes sobre los que se ejercita el interdictum propium para reivindicarlos ante la jurisdicción civil.

En el mismo sentido, la STS de 13 de febrero de 2006 (RC 6443/2003), con cita de numerosos precedentes jurisprudenciales, expresa que es preciso que en el procedimiento de recuperación de oficio que los bienes municipales se encuentren perfectamente identificados sobre el...

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