STS 159/2024, 31 de Enero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2024
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución159/2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 159/2024

Fecha de sentencia: 31/01/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6953/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: CCN

Nota:

R. CASACION núm.: 6953/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 159/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 31 de enero de 2024.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/a Excmos/a. Sres/Sra. Magistrados/a indicados al margen, el recurso de casación núm. 6953/2022, interpuesto por el procurador don Jaime Briones Méndez, en representación de UNIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS (UNESPA), contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2022 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 80/2021.

Ha comparecido como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ, representado por Letrado de su Servicio Jurídico.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

  1. Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia dictada el 29 de junio de 2022 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso nº 80/2021, interpuesto contra la ordenanza fiscal del ayuntamiento de Aranjuez (Madrid) reguladora de la tasa por el mantenimiento del servicio de prevención y extinción de incendios, aprobada por dicha Corporación local el 23 de septiembre de 2020 y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid ["BOCM"] del 21 de diciembre de 2020.

La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, UNESPA, acordamos no haber lugar a declarar la nulidad o anulabilidad de la disposición administrativa impugnada arriba identificada, la cual continuará vigente; siendo las costas de cargo de la parte demandante hasta 1.000 euros, MIL EUROS IVA no incluido, por todos los conceptos".

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

  1. El procurador don Jaime Briones Méndez, en representación de la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (UNESPA), preparó recurso de casación contra la sentencia anteriormente mencionada.

    Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    (i) El artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"], así como la doctrina del Tribunal Supremo fijada en sus sentencias de 15 de septiembre de 2021 [casación 683/2018 (ES:TS:2021:3481) y 3949/2019 (ES:TS:2021:3482), entre otros].

    (ii) La Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (BOE de 15 de julio).

  2. La Sala de instancia, por auto de 1 de septiembre de 2022, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido la representación procesal de UNESPA, como parte recurrente, y el Ayuntamiento de Aranjuez (Madrid), representado por Letrado de su Servicio Jurídico, como parte recurrida, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

TERCERO

Admisión e interposición del recurso de casación.

  1. La Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en auto de 22 de marzo de 2023, apreció que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    "[...] Determinar si los municipios pueden imponer en sus ordenanzas fiscales obligaciones de información a las entidades aseguradoras acerca de las primas de seguros de incendios, teniendo en cuenta que ya existe un sistema de canalización de esa información establecido en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, con carácter general y uniforme para todas las aseguradoras y todos los municipios.

    1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: el artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".

  2. El procurador don Jaime Briones Méndez, en representación de la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (UNESPA), bajo la dirección del letrado don Juan Manuel Herrero de Egaña Espinosa de los Monteros, interpuso recurso de casación mediante escrito registrado el 9 de mayo de 2023, que observa los requisitos legales y en el que se mencionan como normas jurídicas infringidas las que han quedado citadas más arriba.

    Aduce que la infracción que se denuncia es la relativa a la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, cuyo texto reproduce, que ha establecido un sistema uniforme de suministro de información desde las entidades aseguradoras hacia los municipios, disponiendo que esa información se suministre por las entidades aseguradoras al Consorcio de Compensación de Seguros para que sea luego este organismo el que la facilite a las entidades locales interesadas, directamente o a través de la Federación de Municipios. Considera que la ley estableció ese sistema uniforme precisamente para evitar que todas y cada una de las entidades locales (hay más de 8.000 en España) establezcan un sistema propio y distinto, lo que "resultaría ingestionable para las entidades aseguradoras".

    Alega que esa norma se ha visto infringida por el artículo 10.1 de la Ordenanza impugnada que "impone a las entidades aseguradoras un sistema de suministro de información directa, al margen del establecido en la Ley", siendo así que con ello la Ordenanza "contradice e invade el espacio reservado a la Ley estatal dictada que, como se ha dicho, nació con la finalidad de crear un mismo y único sistema de relación de las entidades aseguradoras con los Ayuntamientos de todo el territorio nacional".

    Afirma que con ello se infringe también el artículo 36.3 de la LGT con arreglo al cual " [e]s sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma". Conforme al citado precepto, el sustituto ocupa "el lugar del contribuyente" estando obligado a cumplir la obligación tributaria principal (la de pago) así como las " obligaciones formales inherentes a la misma", esto es, inherentes a la obligación tributaria principal. Considera que al sustituto no se le pueden imponer obligaciones formales diferentes de las que tiene el contribuyente sustituido respecto de la obligación tributaria principal.

    Sostiene que la Ordenanza en su artículo 10.1 impone a los sustitutos unas obligaciones formales distintas y mayores que a los contribuyentes, pues se les impone obligaciones de realizar autoliquidaciones a cuenta de la posterior liquidación (artículo 10.1) e, incluso, obligaciones de información de las primas recaudadas (artículo 10.1), cuando resulta que esa información es suministrada anualmente a los Ayuntamientos por el Consorcio de Compensación de Seguros.

    Asimismo, considera que la sentencia acoge la "excusa", que no argumento, ofrecido por el Ayuntamiento relativo a que no estarían obligadas a suministrar esta información aquellas compañías aseguradoras que suministraran la información al Consorcio de Compensación de Seguros, pero, a su juicio, esa argumentación es contraria a una interpretación razonable, pues las compañías obligadas a suministrar la información al Consorcio son exactamente todas.

    Aduce también que la cuestión suscitada en el recurso merecía, para su resolución, un mayor desarrollo argumental.

    En definitiva, sostiene que "[...] la disposición impugnada supone una autoatribución por parte del Ayuntamiento de la facultad de dictar normas sobre el suministro de información en una materia regulada por la ley estatal - precisamente- para lograr el establecimiento de un sistema uniforme, para evitar -precisamente- que cada Ayuntamiento (de los más de 8.000 municipios que hay en España) diseñe el suyo propio, excluyente o no, complementario o no, sostenible o no pero que, en todo caso, sería distinto al sistema uniforme querido y establecido en la norma estatal".

    Termina solicitando a la Sala que:

    "[...] 1º) que con estimación del presente recurso de casación se anule la sentencia impugnada, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrida.

    1. ) Que, como consecuencia de la estimación del recurso de casación y la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, el Tribunal Supremo se sitúe en la posición procesal propia del Tribunal de instancia, y estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto anulando el artículo 10.1 de la Ordenanza impugnada".

CUARTO

Oposición del recurso de casación.

El Letrado del Ayuntamiento de Aranjuez, en la representación ya acreditada, emplazado como parte recurrida en este recurso de casación, presentó escrito de oposición fechado el 20 de junio de 2023.

Alega que UNESPA fundamenta la censura relativa a las obligaciones formales que establece la ordenanza fiscal en su art. 10.1 en que "la ordenanza contradice e invade el espacio reservado a la ley", por cuanto las obligaciones formales para la liquidación de la tasa vienen establecidas en la DA 14ª de la Ley 20/2015, al disponer que las aseguradoras facilitarán al Consorcio de Compensación de Seguros la oportuna información para que sea este órgano el que la traslade a las entidades locales interesadas, directamente o a través de la Federación de Municipios, con lo que no se puede exigir nada más. También aduce que el contribuyente no tiene ninguna obligación formal, con lo cual está censurando la propia DA 14 de la ley 29/2015, que impone obligaciones formales a la aseguradora como sustituto del mismo, en consonancia con el art. 36 LGT cuando establece que es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma.

Afirma que las Entidades locales ejercen su potestad reglamentaria en materia tributaria por medio de las ordenanzas fiscales, de conformidad con el art. 106.2 LBRL. Una ordenanza fiscal es un reglamento, pero no un mero reglamento ejecutivo de una ley, por cuanto ello sería contrario a la autonomía constitucionalmente garantizada por el art 140 CE, de lo cual se infiere que han de tener un margen de acción, también en lo que se refiere a la gestión de sus tributos. Es decir, la cuestión se plantea en el marco del equilibrio que ha de presidir las relaciones entre dos principios: el de legalidad tributaria y el de autonomía local. Por otro lado, se está en presencia de una tasa, un tributo potestativo cuya regulación por ordenanza debe abarcar todos los aspectos, que es lo que hace la ordenanza, respetando la ley por mor del art. 10.8 de la Ordenanza.

Reproduce los términos de la STC 233/1999, de 16 de diciembre.

Termina solicitando a la Sala que:

"[...] se sirva tener por formulada oposición al recurso de casación y, en su virtud, previa su sustanciación legal, dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto".

QUINTO

Vista pública y señalamiento para deliberación, votación y fallo del recurso.

Por providencia de 21 de junio de 2023, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por advertir la Sala que no era necesaria atendiendo a la índole del asunto.

Asimismo, por providencia de 11 de octubre de 2023 se designó ponente a la Excma. Sra. Dª Esperanza Córdoba Castroverde y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 23 de enero de 2024, fecha en la que se deliberó y votó el asunto con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación y hechos relevantes para su resolución.

  1. El objeto de este recurso consiste en determinar si la sentencia examinada, pronunciada por la Sección Novena de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, impugnada en casación por la representación de la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (UNESPA), es o no conforme a Derecho y, en concreto, dar respuesta a la cuestión que formula el auto de admisión, que consiste, según se afirma, en determinar si los municipios pueden imponer en sus ordenanzas fiscales obligaciones de información a las entidades aseguradoras acerca de las primas de seguros de incendios, teniendo en cuenta que ya existe un sistema de canalización de esa información establecido en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, con carácter general y uniforme para todas las aseguradoras y todos los municipios.

  2. Los hechos del litigio que son relevantes para su resolución y que, en esencia, recoge el auto de admisión, sin que resulten controvertidos, son los siguientes:

    2.1. El 21 de diciembre de 2020 se publicó en el BOCM el Acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Aranjuez por el que se aprobó definitivamente la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el mantenimiento del servicio de prevención y extinción de incendios.

    Dicha ordenanza, en lo que aquí interesa, es del siguiente tenor literal:

    "Art. 10.

  3. En primer término, a cuenta de la posterior liquidación, las entidades aseguradoras estarán obligadas a ingresar, mediante la correspondiente autoliquidación a tal efecto, antes del 1 de abril de cada año, el 30 por 100 de las primas recaudadas, en el ramo de incendio y elementos naturales, consideradas en el ejercicio precedente al anterior al de devengo.

    Seguidamente, antes del 15 de octubre de cada año, las entidades aseguradoras estarán obligadas a comunicar a la Administración Municipal el importe total de las primas recaudadas, en el ramo de incendio y elementos naturales, en el ejercicio inmediato anterior al del devengo, a los efectos de poder practicar las oportunas liquidaciones o, en su caso, las devoluciones que pudieran corresponder en el supuesto de que el pago a cuenta realizado exceda del importe de la cuota de la tasa.

    A los efectos anteriores, tendrán la consideración de primas recaudadas en el ramo de incendio y elementos naturales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, el cien por cien de las correspondientes a los seguros de incendio y el 50 por 100 de las correspondientes a los seguros multirriesgo que incluyen el riesgo de incendios.

    [...]

  4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.2 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se podrán suscribir convenios de colaboración con instituciones, entidades y organizaciones representativas de las compañías y sociedades aseguradoras, con la finalidad de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de la presente tasa. El citado convenio solo regirá para las compañías y entidades que se adhieran a él. Las restantes quedarán sujetas a las normas de gestión, liquidación y pago previstas en esta ordenanza".

    2.2. Contra dicha ordenanza, UNESPA interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue tramitado con el número 80/2021.

    Por la entidad recurrente se impugnó la ordenanza por haber incurrido en vicios formales en el procedimiento de su elaboración, relativos al incumplimiento del trámite de consulta pública y la insuficiencia del informe técnico económico; por infracciones del ordenamiento jurídico en cuanto al fondo, al no explicar por qué el ayuntamiento no impone como tasa el mismo importe que el Consistorio abona a la Comunidad de Madrid por la prestación del servicio; por diferencia entre la cuota a abonar por parte de los contribuyentes propietarios y las aseguradoras; por exigencia a los sustitutos de una tasa de una cuantía diferente a la del contribuyente, por cuanto la cuota exigida a la aseguradora es distinta que la que sería exigible a su tomador y, finalmente, por la exigencia a los sustitutos de unas obligaciones formales diferentes de las impuestas al contribuyente.

    La sala a quo dictó sentencia desestimatoria de 29 de junio de 2022 , en la que, por lo que aquí interesa, señala que las obligaciones formales que impone la ordenanza impugnada a las compañías aseguradoras no duplican ni exceden las previstas en la citada Disposición adicional 14ª de la Ley 20/2015. La ratio decidendi sobre este particular se contiene en el Fundamento Jurídico Sexto, a cuyo tenor:

    "Alega la demandante infracción del art. 36.3 de la LGT, por cuanto que las obligaciones formales que la Ordenanza impone a las aseguradoras son más gravosas y distintas que las que se imponen a los sujetos pasivos contribuyentes, los cuales ni siquiera tienen que hacer una declaración. En cambio, las aseguradoras tienen que hacer una autoliquidación y además una declaración, cada ejercicio, que tiene que incluir a todos los edificios que aseguran de incendios. Admite que la Disposición Adicional 14ª de la Ley 20/2015, de 14.7.2015 de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras, prevé un procedimiento por el que el Consorcio de Compensación de Seguros facilite a la Federación Española de Municipios y Provincias la información necesaria, de forma colectiva. Pero, según entiende, es precisamente para que cada aseguradora no tenga que soportar las gravosas obligaciones formales que se exigen en la Ordenanza impugnada.

    Opone el Ayuntamiento que el procedimiento por que los ayuntamientos han de recibir la información necesaria para liquidar la tasa a las aseguradoras viene regulado en la Disposición Adicional 17ª de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5.3. Esta disposición adicional fue introducida por la misma Ley 20/2015 de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades Aseguradoras, y se remite a la Disposición Adicional 14ª y al procedimiento de información a través del Consorcio de Compensación de Seguros y en su caso la Federación de Municipios y Provincias. Afirmando que este Ayuntamiento hace uso de este procedimiento de información, adjuntando la relación de compañías aseguradoras e importe total de primas percibidas por conceptos, remitida por la Federación Española de Municipios y Provincias. Asimismo, a este procedimiento se referiría el art. 10.8 de la ordenanza impugnada.

    Conforme al art. 10.8 de la Ordenanza:

    "De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.2 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se podrán suscribir convenios de colaboración con instituciones, entidades y organizaciones representativas de las compañías y sociedades aseguradoras, con la finalidad de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de la presente tasa. El citado convenio solo regirá para las compañías y entidades que se adhieran a él. Las restantes quedarán sujetas a las normas de gestión, liquidación y pago previstas en esta ordenanza.".

    En consecuencia, según afirma la defensa del Ayuntamiento, las compañías aseguradoras que faciliten la información al Consorcio de Compensación de Seguros, no quedan obligadas a realizar declaración; aunque sí, lógicamente, la autoliquidación anterior al 1 de abril y el pago de la tasa del 30% de las primas del ejercicio anterior. No habiendo motivo para dudar de ello desde que la demandante, una asociación de compañías aseguradoras, no ha podido demostrar lo contrario.

    Por tanto, las obligaciones formales que impone la ordenanza impugnada a las compañías aseguradoras no duplican ni exceden de las previstas en la Disposición Adicional 14ª de la Ley 20/2015, de 14.7.2015 de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras.

    Es cierto que no son las mismas que las impuestas a los sujetos pasivos contribuyentes. Pero, ésta es una situación consustancial al concepto de sujeto pasivo sustituto del contribuyente que, conforme al art. 36.3 de la LGT, se define como el que por disposición legal debe cumplir las obligaciones formales y la obligación principal de pago, en lugar del sujeto pasivo contribuyente. Por tanto, quedando exonerado éste. Y sin perjuicio de poder reclamar lo pagado al sujeto pasivo contribuyente.

    Asimismo, como valoró esta Sala, en sentencia confirmada por el Tribunal Supremo, los principios de igualdad y generalidad son respetados cuando se establece a las compañías aseguradoras como sustituto del contribuyente, porque, además de los propietarios de edificios, también las compañías aseguradoras obtienen beneficio por el mantenimiento del servicio de extinción de incendios, al obtener una reducción de la siniestralidad y los daños en los bienes asegurados. ( STS de 15.9.2021, r° 3949/2019).

    En consecuencia, resulta procedente desestimar también este motivo de nulidad, y, con él, el presente recurso contencioso administrativo" (sic).

    La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO

Marco normativo de aplicación.

El marco normativo viene dado por el artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ["LGT"], la Disposición Adicional 14ª de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervivencia y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, y el artículo 10.1 de la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Aranjuez reguladora de la tasa, cuya nulidad se solicita.

  1. El primero de ellos, el art. 36 LGT, que lleva por rúbrica Sujetos pasivos: contribuyente y sustituto del contribuyente, establece:

    "1. Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo. No perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa.

    En el ámbito aduanero, tendrá además la consideración de sujeto pasivo el obligado al pago del importe de la deuda aduanera, conforme a lo que en cada caso establezca la normativa aduanera.

  2. Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.

  3. Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma.

    El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa".

  4. Por otra parte, la Disposición adicional decimocuarta de la Ley 20/2015, de 14 de julio, relativa a las Obligaciones adicionales de información de las entidades aseguradoras que operan en el ramo de incendio y elementos naturales , dispone:

    "1. Las entidades aseguradoras que operen en el ramo 8 (Incendio y elementos naturales), previsto en el anexo A).a) de esta Ley, deberán remitir al Consorcio de Compensación de Seguros, con la periodicidad y mediante el procedimiento que se determine por Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la siguiente información:

    1. Datos identificativos de la entidad aseguradora: denominación social, domicilio y clave administrativa con la que figura inscrita en el Registro administrativo de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras.

    2. Primas cobradas en el ejercicio por contratos de seguro de incendios, distribuidas por términos municipales en función de los riesgos asumidos por bienes situados en cada uno de ellos.

    A estos efectos, las primas a considerar serán el 100 por 100 de las correspondientes al seguro de incendio y el 50 por 100 de las correspondientes a los seguros multirriesgos que incluyan el riesgo de incendios.

    En caso de existencia de coaseguro la obligación recaerá en cada entidad coaseguradora en función a su cuota de participación.

  5. Esta obligación resultará de aplicación tanto a las entidades aseguradoras españolas como a las domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que ejerzan su actividad en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.

    La información será objeto de tratamiento automatizado.

  6. El Consorcio de Compensación de Seguros facilitará, a solicitud de los órganos competentes para la liquidación y recaudación de las tasas por el mantenimiento del servicio de prevención y extinción de incendios y de las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación del servicio de extinción de incendios, información desglosada por términos municipales y entidades aseguradoras, de forma que pueda determinarse el porcentaje que el volumen de primas del seguro de incendios de una entidad aseguradora representa sobre la suma del volumen de primas de todas las entidades aseguradoras que cubren el riesgo de incendios de bienes situados en un municipio.

    La información anterior se suministrará directamente o a través de la Federación Española de Municipios y Provincias en los plazos y mediante el procedimiento que determine la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. A estos efectos, el Consorcio de Compensación de Seguros y la Federación Española de Municipios y Provincias podrán suscribir los acuerdos de colaboración que sean necesarios.

    Igualmente, por el Consorcio de Compensación de Seguros se suministrará la información a la "Gestora de Conciertos para la Contribución a los Servicios de Extinción de Incendios AIE", como organización más representativa de las entidades aseguradoras para la suscripción de los Convenios de colaboración para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

  7. La obligación prevista en el apartado 1 tiene la consideración de norma de ordenación y supervisión de los seguros privados y su incumplimiento constituirá infracción administrativa de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

    El Consorcio de Compensación de Seguros remitirá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones una relación de las entidades aseguradoras que, estando autorizadas para operar en el ramo citado, no hubieran remitido la información a que se refiere el apartado 1. Asimismo el Consorcio de Compensación de Seguros comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las incidencias significativas que pudieran producirse en el cumplimiento de esta obligación.

    Sin perjuicio de las infracciones administrativas derivadas del incumplimiento de la obligación y a la vista de las comunicaciones del Consorcio de Compensación de Seguros, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá formular requerimientos a las entidades aseguradoras o exigir la realización de auditorías informáticas, o la aplicación de otras medidas conducentes a garantizar la veracidad de la información suministrada.

  8. El formato del fichero de datos para la remisión de la información de primas cobradas por las entidades aseguradoras se establecerá por Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones".

  9. En último término, el art. 10 de la Ordenanza, relativo a las Normas de gestión, liquidación y pago, en los apartados que ahora interesan, dispone:

    "1. En primer término, a cuenta de la posterior liquidación, las entidades aseguradoras estarán obligadas a ingresar, mediante la correspondiente autoliquidación a tal efecto, antes del 1 de abril de cada año, el 30 por 100 de las primas recaudadas, en el ramo de incendio y elementos naturales, consideradas en el ejercicio precedente al anterior al de devengo.

    Seguidamente, antes del 15 de octubre de cada año, las entidades aseguradoras estarán obligadas a comunicar a la Administración Municipal el importe total de las primas recaudadas, en el ramo de incendio y elementos naturales, en el ejercicio inmediato anterior al del devengo, a los efectos de poder practicar las oportunas liquidaciones o, en su caso, las devoluciones que pudieran corresponder en el supuesto de que el pago a cuenta realizado exceda del importe de la cuota de la tasa.

    A los efectos anteriores, tendrán la consideración de primas recaudadas en el ramo de incendio y elementos naturales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, el cien por cien de las correspondientes a los seguros de incendio y el 50 por 100 de las correspondientes a los seguros multirriesgo que incluyen el riesgo de incendios.

    [...]

  10. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.2 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se podrán suscribir convenios de colaboración con instituciones, entidades y organizaciones representativas de las compañías y sociedades aseguradoras, con la finalidad de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de la presente tasa. El citado convenio solo regirá para las compañías y entidades que se adhieran a él. Las restantes quedarán sujetas a las normas de gestión, liquidación y pago previstas en esta ordenanza".

TERCERO

Cuestión suscitada por el auto de admisión y posiciones de las partes.

  1. Como hemos señalado, el auto de admisión nos exige determinar si los municipios pueden imponer en sus ordenanzas fiscales obligaciones de información a las entidades aseguradoras acerca de las primas de seguros de incendios, teniendo en cuenta que ya existe un sistema de canalización de esa información establecido en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, con carácter general y uniforme para todas las aseguradoras y todos los municipios.

  2. La sentencia impugnada en casación considera -fundamento de derecho sexto- que las obligaciones formales que impone la ordenanza impugnada a las compañías aseguradoras "no duplican ni exceden las previstas en la Disposición Adicional 14ª de la Ley 20/2015, de 14.7.2015 de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras" y si bien es cierto que no son las mismas que las impuestas a los sujetos pasivos contribuyentes, estima que "[...] ésta es una situación consustancial al concepto de sujeto pasivo sustituto del contribuyente que, conforme al art. 36.3 de la LGT, se define como el que por disposición legal debe cumplir las obligaciones formales y la obligación principal de pago, en lugar del sujeto pasivo contribuyente. Por tanto, quedando exonerado éste. Y sin perjuicio de poder reclamar lo pagado al sujeto pasivo contribuyente". Añade, también, que se respetan los principios de igualdad y generalidad cuando se establece a las compañías aseguradoras como sustituto del contribuyente, porque, además de los propietarios de edificios, las compañías aseguradoras también obtienen un beneficio por el mantenimiento del servicio de extinción de incendios "al obtener una reducción de la siniestralidad y los daños en los bienes asegurados".

  3. Frente a ello, sostiene la recurrente -en su escrito interponiendo el recurso de casación- que las obligaciones formales que establece la ordenanza fiscal en su artículo 10.1 contradicen e invaden el espacio reservado a la ley, por cuanto impone a las entidades aseguradoras un sistema de suministro de información directa, al margen del establecido en la DA 14ª de la Ley 20/2015. Asimismo, alega la infracción del artículo 36.3 de la LGT por cuanto que considera que al sustituto del contribuyente no se le pueden imponer obligaciones formales diferentes de las que tiene el contribuyente sustituido respecto de la obligación tributaria principal.

  4. Por último, la Administración recurrida aduce que las entidades locales ejercen su potestad reglamentaria en materia tributaria por medio de las ordenanzas fiscales, de conformidad con el art. 106.2 LBRL; que una ordenanza fiscal es un reglamento, pero no un mero reglamento ejecutivo de una ley, de lo que infiere que han de tener un margen de acción, también en lo que se refiere a la gestión de sus tributos; y que se está en presencia de una tasa, un tributo potestativo cuya regulación por ordenanza debe abarcar todos los aspectos, que es lo que hace la ordenanza, respetando la ley por mor del art. 10.8 de la Ordenanza.

CUARTO

Criterio interpretativo de la Sala.

  1. Con carácter general, hay que señalar que esta Sala en SSTS de 15 de septiembre de 2021 (rec. cas. 683/2018 y 3949/2019), a las que les han seguido otras posteriores, se ha pronunciado sobre Ordenanzas Fiscales reguladoras de la tasa por el mantenimiento del servicio de prevención y extinción de incendios aprobadas por otros consistorios madrileños, impugnadas indirectamente por las entidades aseguradoras con ocasión del recurso interpuesto contra las liquidaciones giradas. En estas sentencias se respondió a la cuestión con interés casacional planteada en esos recursos, tras una interpretación sistemática e integradora de los preceptos de las citadas Ordenanzas -en particular los relativos a la determinación del sujeto pasivo y la cuantificación de la cuota-, declarando que aquellas Ordenanzas sí cumplían con lo dispuesto en el artículo 16 TRLRHL, puesto que el sujeto pasivo quedaba suficientemente delimitado -al interpretar el precepto relativo a la determinación del sujeto pasivo con el artículo relativo a la cuantificación de la cuota-, y que sí cabía considerar como contribuyentes a los titulares de inmuebles que resulten beneficiados o afectados por el mantenimiento del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos; y como sustituto del contribuyente, a las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo en el municipio, en tanto en cuanto se ponen en lugar de los titulares de inmuebles asegurados.

    En esas sentencias, en concreto en la sentencia núm. 731/2022, de 14 de junio (rec. cas. 6083/2020), se hicieron importantes pronunciamientos que no está de más recordar ahora. Así, se señaló por esta Sala que el artículo 15.1 del TRLRHL establece que, tratándose de tributos potestativos, los entes locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de estos. Es obvio que nos encontramos ante un tributo potestativo, puesto que tal carácter tiene la tasa por la prevención y extinción de incendios.

    El artículo 16 del TRLRHL, cuya rúbrica es "Contenido de las ordenanzas fiscales", dispone en su apartado 1 que las ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior contendrán, al menos: a) La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, período impositivo y devengo. b) Los regímenes de declaración y de ingreso. c) Las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.

    Asimismo, recordó esta Sala que la reserva de ley en materia tributaria no afecta por igual a todos los elementos integrantes del tributo, en particular, el grado de concreción exigible es máximo cuando nos referimos al hecho imponible (Cfr. sentencia de 14 de marzo de 2022, rec. cas. 721/2020) y al sujeto pasivo. No puede ignorarse, por lo demás que "el ámbito de colaboración normativa de los municipios en relación con los tributos locales es mayor que el que podría relegarse a la normativa reglamentaria estatal", por dos razones: porque "las ordenanzas municipales se aprueban por un órgano, el Pleno del Ayuntamiento, de carácter representativo" y porque la "garantía de autonomía local impide que la Ley contenga una regulación agotadora de una materia como los tributos locales, donde está claramente presente el interés local" ( STC 132/2001, de 8 de junio).

    Más recientemente, el ATC 111/2017, de 18 de julio ha declarado que "en general, hemos señalado que la reserva de ley tributaria es relativa o, lo que es lo mismo, limitada a la creación ex novo del tributo y a la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo (entre otras muchas, SSTC 37/1981 , de 16 de noviembre, FJ 4, y 150/2003 , de 15 de junio, FJ 3). Por ello, dicha reserva de ley admite la colaboración del reglamento, siempre que sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia Ley y siempre que se produzca en términos de subordinación, desarrollo y complementariedad [entre otras, SSTC 19/1987 , de 17 de febrero, FJ 6 c), y 102/2005 , de 20 de abril, FJ 7].

    En particular, cuando se trata de la regulación de los tributos locales, la reserva de ley "ve confirmada su parcialidad, esto es, la restricción de su ámbito" [ SSTC 19/1987 , de 17 de febrero, FJ 4, y 233/1999 , de 16 de diciembre, FJ 10 b)], pues la reserva de ley prevista en el artículo 31.3 CE no puede entenderse desligada "de las condiciones propias del sistema de autonomías territoriales que la Constitución consagra (art. 137) y específicamente de la garantía constitucional de la autonomía de los municipios ( art. 140)", tanto más cuando el artículo 133.2 CE establece la posibilidad "de que las Comunidades Autónomas y las corporaciones locales establezcan y exijan tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes", procurando así la Constitución "integrar las exigencias diversas en este campo, de la reserva de Ley estatal y de la autonomía territorial, autonomía que, en lo que a las corporaciones locales se refiere, posee también una proyección en el terreno tributario, pues estas habrán de contar con tributos propios y sobre los mismos deberá la Ley reconocerles una intervención en su establecimiento o en su exigencia, según previenen los artículos 140 y 133.2 de la misma Norma fundamental" [ STC 233/1999 , de 16 de diciembre, FJ 10 b)]".

  2. El problema que este recurso suscita reside en si la obligación formal de información impuesta a las compañías aseguradoras, como sustituto del contribuyente, en el párrafo 2º del apartado 1 del artículo 10 de la Ordenanza - " Seguidamente, antes del 15 de octubre de cada año, las entidades aseguradoras estarán obligadas a comunicar a la Administración Municipal el importe total de las primas recaudadas, en el ramo de incendio y elementos naturales, en el ejercicio inmediato anterior al del devengo, a los efectos de poder practicar las oportunas liquidaciones o, en su caso, las devoluciones que pudieran corresponder en el supuesto de que el pago a cuenta realizado exceda del importe de la cuota de la tasa"- vulnera el principio de reserva de ley e infringe el artículo 36.3 LGT, como esgrime la recurrente.

    La gestión de la tasa que el Ayuntamiento establece para las entidades aseguradoras del riesgo en el municipio de Aranjuez, consistente en que estarán obligadas a ingresar, mediante la correspondiente autoliquidación y a cuenta de la posterior liquidación, " antes del 1 de abril de cada año, el 30 por 100 de las primas recaudadas, en el ramo de incendio y elementos naturales, consideradas en el ejercicio precedente al anterior al de devengo", no resulta en sí misma combatida por la recurrente, pues, previa su comparación con la forma de gestión recogida para el contribuyente en el artículo 10.6 de la Ordenanza -liquidación practicada por el Ayuntamiento y notificación a los sujetos pasivos-, se limita a señalar que el artículo 10.1 de la Ordenanza " impone a los sustitutos unas obligaciones formales distintas y mayores que a los contribuyentes" lo que, a su juicio, infringe también el artículo 36.3 LGT.

    No obstante, no está de más recordar que, como ha expuesto reiteradamente esta Sala, el art. 16 del TRLHL es inequívoco en cuanto a la necesidad de que la ordenanza fiscal incorpore los elementos esenciales de los tributos locales, y en tal sentido dispone que las ordenanzas fiscales contendrán, al menos, los " regímenes de declaración y de ingreso" de la tasa, constituyendo una competencia de las entidades locales determinar el régimen de gestión de la tasa, bien en régimen de autoliquidación, bien en régimen de declaración y posterior liquidación, al formar parte de la autonomía local reconocida en los artículos 140 y 133.2 de la CE para el establecimiento o la exigencia de sus tributos propios. Todo ello sin perjuicio de lo que posteriormente se desarrollará sobre la infracción del artículo 36.3 LGT denunciada.

  3. La Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras vino a cubrir la necesidad de incorporación del derecho comunitario de seguros [ Directiva 2009/138/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Directiva Solvencia II), modificada por la Directiva 2014/51/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se modifican las Directivas 2003/71/CE y 2009/138/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009, (UE) n.º 1094/2010 y (UE) n.º 1095/2010 en lo que respecta a los poderes de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (Directiva Ómnibus II)] y la adaptación normativa al desarrollo del sector asegurador, tal y como recogió su Preámbulo.

    Uno de los aspectos novedosos que introdujo la Ley 20/2015 fue, tal y como refiere el preámbulo, la "[...] obligación de las entidades aseguradoras que operan en el ramo de incendio y elementos naturales de suministrar determinada información a efectos de facilitar la liquidación y recaudación de las tasas por el mantenimiento del servicio de prevención y extinción de incendios y de las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios", encomendando al Consorcio de Compensación de Seguros, por lo que aquí interesa, una nueva función de carácter informativo, consistente en "[...] la recopilación y suministro de la información relativa a la cobertura del ramo de incendios a efectos de mejorar la liquidación y recaudación de las tasas por la prestación del servicio de extinción de incendios y contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación del servicio de extinción de incendios".

    De esta forma, se recogió en la Disposición adicional decimocuarta la obligación de las entidades aseguradoras de suministrar determinada información a efectos de la liquidación y recaudación de las tasas por mantenimiento del servicio de prevención y extinción de incendios, y de las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación del servicio de extinción de incendios. Esta obligación afecta a las entidades aseguradoras que operen en el ramo 8 (Incendio y elementos naturales), que deberán remitir al Consorcio de Compensación de Seguros, con la periodicidad y mediante el procedimiento que se determine por Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, información referente a las primas cobradas en el ejercicio por contratos de seguro de incendios, distribuidas por términos municipales, en función de los riesgos asumidos por bienes situados en cada uno de ellos, disponiendo que a estos efectos las primas a considerar serán el 100 por 100 de las correspondientes al seguro de incendio y el 50 por 100 de las correspondientes a los seguros multirriesgo que incluyan el riego de incendios. Asimismo, dispone que la información será objeto de tratamiento automatizado.

    Por otra parte, la Ley 20/2015, de 14 de julio, también dispuso que corresponderá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones fijar el procedimiento de suministro de información por el Consorcio de Compensación de Seguros a los órganos competentes para la liquidación y recaudación de los tributos de referencia, directamente o a través de la Federación Española de Municipios y Provincias.

    Con posterioridad a la Ley, se publicó en el Boletín Oficial del Estado del 1 de enero de 2016, la Resolución de 18 de diciembre de 2015, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se establece el procedimiento para que las entidades aseguradoras suministren los datos relativos a las primas cobradas del ramo de incendio y elementos naturales, en el marco de la Ley 20/2015, de 14 de julio. En ella se establece que la remisión de la información de cada ejercicio por las entidades aseguradoras al Consorcio de Compensación de Seguros tendrá "carácter anual y se realizará antes del 30 de abril del ejercicio siguiente al que la información se refiere", se recoge el procedimiento de remisión, el contenido del fichero y, en cuanto al suministro de información, que "la información desglosada de las primas cobradas por riesgos localizados en cada término municipal por las distintas entidades aseguradoras se suministrará por el Consorcio de Compensación de Seguros a la Federación Española de Municipios Provincial (FEMP), en soporte digital, antes del 30 de junio del ejercicio siguiente al que se refiere la información, con el detalle que se fije en el acuerdo de colaboración que a los efectos las partes suscriban, para su puesta a disposición, por la FEMP, de los órganos competentes para la liquidación y recaudación de los tributos correspondientes a los municipios y provincias federados".

  4. Es cierto, como esgrime la recurrente, que la ley ha establecido un sistema uniforme de suministro de información desde las entidades aseguradoras hacia los municipios, encomendando al Consorcio de Compensación de Seguros una nueva función de carácter informativo, consistente en " la recopilación y suministro de la información relativa a la cobertura del ramo de incendios", cuya finalidad, no puede olvidarse, es facilitar la liquidación y recaudación de las tasas por el mantenimiento del servicio de prevención y extinción de incendios y de las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios. Ahora bien, lo relevante, a efectos del presente recurso, será determinar si la ordenanza examinada, aprobada por el Ayuntamiento de Aranjuez, se ha limitado, en esencia, a recoger o reproducir los términos de la norma legal o, por el contrario, como afirma la recurrente, ha invadido el espacio reservado a la ley al haber impuesto a las entidades aseguradoras unas obligaciones de información adicionales a las establecidas en la norma legal. Para ello será necesario analizar el tenor del artículo 10.1, párrafo 2º, de la ordenanza examinada.

    Conviene partir de que la Disposición adicional decimoséptima de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Real Decreto Legislativo 2/2004, -añadida por la disposición final 6 de la Ley 20/2015, de 14 de julio-, relativa a la Obtención de información a efectos de la liquidación y recaudación de las tasas por el mantenimiento del servicio de prevención y extinción de incendios y de las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, dispone que:

    "Las entidades locales recabarán de las entidades aseguradoras la información necesaria para la liquidación y recaudación de las tasas por la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y de las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, conforme al procedimiento que se establece en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras".

    Por tanto, es la propia Ley Reguladora de las Haciendas Locales la que habilita a las entidades locales a recabar de las entidades aseguradoras la información necesaria para la liquidación y recaudación de la tasa, integrando el marco de actuación que tienen dichas entidades para la gestión de sus tributos, si bien habrán de hacerlo conforme al procedimiento establecido en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 20/2015.

    Considera la Sala que se limita la Ordenanza fiscal en este punto a reproducir, en esencia, la fórmula legalmente prevista, sin imponer a las entidades aseguradoras obligaciones de información adicionales que pudieran infringir el principio de reserva legal.

    En efecto, al igual que en la disposición adicional cuarta de la Ley 20/2015, se impone la obligación de suministro de información a las entidades aseguradoras que, obviamente, operen en el ramo de incendios y elementos naturales. Coincide también la periodicidad en la comunicación de información, que ha de ser anual. Es el mismo el contenido de la información requerida, que no es otro que el importe total de las primas recaudadas en el ramo de incendio y elementos naturales en el ejercicio inmediato anterior al del devengo. Se aclara lo que debe tener la consideración de "primas recaudadas" en el ramo de incendio y elementos naturales, computando como tales, de conformidad con lo dispuesto "en la legislación vigente en materia de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras", el 100 por 100 de las correspondientes a los seguros de incendio y el 50 por 100 de las correspondientes a los seguros multirriesgo que incluyan el riesgo de incendios, y señala una fecha límite -15 de octubre- para la comunicación de la información. Ninguna vulneración puede predicarse por el hecho de que la Ordenanza fiscal concrete el plazo máximo para suministrar la información, dado que la norma legal no lo contempla, remitiéndose en cuanto a los plazos y al procedimiento a lo que determine la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que en su resolución de 18 de diciembre de 2015, ya referida, dispone que la información "se suministrará por el Consorcio de Compensación de Seguros a la Federación Española de Municipios y Provincial, en soporte digital, antes del 30 de junio".

    En lo que difieren la Disposición adicional decimocuarta de la Ley 20/2015 y la Ordenanza fiscal cuestionada, es en el destinatario de la información suministrada por las entidades aseguradoras, que la norma legal prevé que lo sea el Consorcio de Compensación de Seguros, al que atribuye una nueva función de carácter informativo, consistente en "[...] la recopilación y suministro de la información relativa a la cobertura del ramo de incendios a efectos de mejorar la liquidación y recaudación de las tasas por la prestación del servicio de extinción de incendios y contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación del servicio de extinción de incendios", mientras que la Ordenanza fiscal prevé que lo sea la Administración municipal. No obstante, ya se ha expuesto que la disposición adicional decimoséptima de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales habilita a las entidades locales para que puedan recabar de las entidades aseguradoras la información necesaria para la liquidación y recaudación por la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios.

    El hecho de que la Ley haya establecido un sistema uniforme de suministro de la información que resulta necesaria para la liquidación y recaudación de esta tasa, y que esta información haya de proporcionarse al Consorcio de Compensación de Seguros, no puede comportar que con ello se limite la competencia de las entidades locales para obtener la información necesaria para la gestión, liquidación y recaudación de sus tributos. Sin perjuicio de ello, la Ordenanza en el apartado 8 del artículo 10 prevé que "[d]e acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.2 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se podrán suscribir convenios de colaboración con instituciones, entidades y organizaciones representativas de las compañías y sociedades aseguradoras, con la finalidad de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de la presente tasa. El citado convenio solo regirá para las compañías y entidades que se adhieran a él. Las restantes quedarán sujetas a las normas de gestión, liquidación y pago previstas en esta ordenanza".

    En definitiva, lo decisivo a los efectos examinados es que la obligación de información establecida en la ordenanza examinada no invade el espacio reservado a la ley pues está en línea con lo ordenado por la Ley 20/2015, lo que en este caso se comprueba dado que se limita a reproducir, con alguna matización, el contenido del deber de información recogido en la norma legal.

    A lo expuesto se añade que la información solicitada no es desproporcionada pues, amén de que no se traslada, como aduce la recurrente, a los 8000 municipios españoles, sino solo a aquellos que vengan obligados a prestar el servicio de prevención y extinción de incendios, es que además resulta necesario conocer el importe total de las primas recaudadas, en ese ramo, en el ejercicio anterior al del devengo, para el adecuado ejercicio de la competencia por el Ayuntamiento de la gestión y liquidación de la tasa, a los efectos de poder practicar "las oportunas liquidaciones o, en su caso, las devoluciones que pudieran corresponder en el supuesto de que el pago a cuenta realizado exceda del importe de la cuota de la tasa".

  5. Tampoco cabe aceptar que el hecho de que las obligaciones formales impuestas al sustituto del contribuyente sean diferentes, incluso mayores, que las que se imponen a los contribuyentes, suponga la infracción del artículo 36 LGT, pues el sustituto del contribuyente queda obligado al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria, y no vinculado a las obligaciones del contribuyente. Y ello es así porque el sustituto se coloca en lugar del contribuyente, desplazándole de la relación tributaria, quedando como único obligado ante la Hacienda Pública, requiriendo la sustitución una específica previsión legal.

  6. Conforme a cuanto antecede, este Tribunal comparte la posición mantenida por la Sala de instancia en la sentencia recurrida en casación, en cuanto que la obligación de información establecida en la ordenanza examinada para las compañías aseguradoras no invade el espacio reservado a la ley sino que se sitúa en línea de lo ordenado por la Disposición adicional decimocuarta de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, limitándose a reproducir, con alguna matización, el contenido del deber de información recogido en la norma legal.

QUINTO

Respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión.

Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la cuestión que se nos plantea en el auto de admisión del recurso.

La respuesta a dicha cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que las entidades locales en sus ordenanzas fiscales reguladoras de la tasa por el mantenimiento del servicio de extinción y prevención de incendios, podrán establecer obligaciones de información a las entidades aseguradoras, acerca del importe total de las primas recaudadas, en ese ramo, en el ejercicio anterior al del devengo, que estén en línea de lo ordenado por la Disposición adicional decimocuarta de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, sin imponer obligaciones de información adicionales a las establecidas en la norma legal.

SEXTO

Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

A la luz de los anteriores criterios interpretativos, no procede acoger las pretensiones articuladas por la parte recurrente en este recurso de casación, pues la obligación de información establecida en la ordenanza examinada, aprobada por el Ayuntamiento de Aranjuez, no invade el espacio reservado a la ley sino que se limita, en esencia, a reproducir el contenido del deber de información establecido en la norma legal, sin imponer a las entidades aseguradoras obligaciones de información adicionales a las establecidas en dicha norma.

En su virtud, debe confirmarse la sentencia de instancia, cuyos razonamientos se completan con los realizados en esta resolución.

SÉPTIMO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero

Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Segundo. Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador don Jaime Briones Méndez, en representación de UNIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS (UNESPA), contra la sentencia pronunciada el 29 de junio de 2022 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 80/2021.

Tercero. No hacer imposición de las costas procesales de esta casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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