STSJ Comunidad Valenciana 33/2024, 24 de Enero de 2024
Jurisdicción | España |
Fecha | 24 Enero 2024 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 33/2024 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LACOMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO DE APELACION [RPL] nº : 1 /000289/2023- T
N.I.G: 46250-45-3-2009-0010413
Ponente: D/Dª ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
Demandante/Recurrente : Edmundo y AYUNTAMIENTO DE ATZENETA D'ALBAIDA
Procurador/Letrado : JOSE LUIS MEDINA GIL y ROSA SELMA GARCIA-FARIA /MARIA CARMEN OLAVARRIETA JURADO y ARTURO TEROL CASTERA
Demandado/Recurrido : AYUNTAMIENTO DE ATZENETA DE ALBAIDA y Edmundo
Procurador/Letrado : ROSA SELMA GARCIA-FARIA y JOSE LUIS MEDINA GIL /ARTURO TEROL CASTERA y MARIA CARMEN OLAVARRIETA JURADO;
SENTENCIA Nº 33
Presidente
D. ª Desamparados Iruela Jiménez
Magistrados:
D. Antonio López Tomás
Dª. Laura Alabau Martí
D. Fernando Hernández Guijarro
En la ciudad de Valencia a veinticuatro de enero de dos mil veinicuatro.
Visto el recurso de apelación nº 289/2023, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ATZENETA D'ALBAIDA al que se ha adherido Edmundo contra el auto 69/2023, de fecha 21 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Valencia en el incidente de ejecución 2/2021 dimanante del procedimiento ordinario 875/2009. Ha sido Ponente el Magistrado D. Antonio López Tomás.
Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contenciosoadministrativo arriba citado seguido a instancia de la actora procedimiento que concluyó por auto declarando la imposibilidad de ejecución y fijando la indemnización
Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la representación del Ayuntamiento de Atzeneta de Albaida
Por la parte ejecutante se opuso al recurso de la parte ejecutada y se adhirió, a su vez, al recurso.
Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso y tras los trámites pertinentes, quedó señalado para su votación y fallo el día 17 de enero de 2024
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.
El Ayuntamiento de Atzeneta de Albaida impugna el auto que declara la imposibilidad de ejecución y fija una indemnización en favor del ejecutante de 30.000€ sobre la base de los siguientes argumentos:
i. El reconocimiento del derecho a ser indemnizado por daños morales excede el derecho de indemnización que "en su caso" se reconoció en la sentencia que se ejecuta.
ii. Incongruencia extra petita del auto impugnado
iii. Subsidiariamente: la denegación de cédula no puede irrogar un daño moral por pérdida del derecho a edificar
iv. los daños morales también deben ser acreditados, sin que en este caso exista prueba al respecto
v. Disconformidad con la cuantificación del daño moral
Por la representación procesal de los ejecutantes plantean, con carácter previo, en su extenso escrito, la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de cuantía al no alcanzar la pretensión que se formula el límite mínimo establecido por la ley para su impugnación limite aplicable a los autos de ejecución.
A continuación se opone a los motivos de impugnación esgrimidos por el Ayuntamiento señalando que los mismos ignoran la razón de ser de la indemnización otorgada en el Auto de ejecución, por un lado como consecuencia de la declaración judicial de imposibilidad material de cumplir la sentencia en sus propios términos y por otra parte por los daños morales. Añade que no es cierto que la indemnización que otorga el Auto impugnado contraria la Sentencia que ejecuta entre otras cosas porque lo que hace el Auto es establecer la indemnización sustitutoria que corresponde el ejecutante como compensación de no ver la ejecución de la sentencia cumplida en sus términos.
El ejecutante, además, formula adhesión al recurso de apelación alegando los siguientes motivos:
i. incongruencia omisiva del auto 69/2023 respecto a las causas de nulidad en que incurre el incidente de declaración de imposibilidad de ejecución. por falta de competencia y extemporaneidad;
ii. Ilegalidad de la declaración de imposibilidad de ejecución, al ser plenamente ejecutable la sentencia con arreglo al planeamiento vigente cuando alcanza firmeza y cuando se insta la ejecución;
iii. Asimismo, solicita que se le abone la cantidad de 103.000€ por todos los perjuicios derivados de la denegación de la Cédula y que se cifran en el coste de los alquileres que el ejecutante ha tenido que abonar desde el año 2010 así como los daños morales derivados de la imposibilidad de edificar su vivienda y los costes del proceso, costes que se actualizarán hasta el momento de que la ejecutoria alcance firmeza
El Ayuntamiento de Atzeneta se opone a la adhesión a la apelación formulada por la parte ejecutante sobre la base de los siguientes argumentos:
i. Respecto de la inadmisión del recurso: dicha cuestión fue asimismo planteada hace casi dos años en el Recurso de Apelación 628/21, y ya fue resuelta por la Sala;
ii. Respecto de los motivos de adhesión, señala lo siguiente:
a. En referencia a la incongruencia, señala que el Letrado representa al Ayuntamiento de Atzeneta, hablando en su nombre y no a título personal. Asimismo, considera que no concurre extemporaneidad;
b. En cuanto a la posibilidad de ejecución, indica que la parcela se expropió; y se hizo en un procedimiento en que ninguna queja opuso la actora;
c. Por último, en relación a la indemnización solicitada, indica que la casa no fue ni proyectada, porque nunca se desarrolló un proyecto para su construcción y desde luego no se le privó de edificación alguna. Todo ello hace que la pretensión sea exacerbada y construida con la única intención de aumentar el precio del inmueble. En
cuanto los daños morales, ya ha expuesto en varias ocasiones las razones que mantienen nuestro argumento sobre su improcedencia.
Dicho lo cual, con carácter previo, procede rechazar la causa de inadmisión planteada por el ejecutante, pues el artículo 80.1.b) LJCA determina que son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos:
b) Los recaídos en ejecución de sentencia.
La remisión que se efectúa en el apartado 3º lo es referida a la tramitación, por lo que la causa de inadmisión, que ya se planteó en el anterior recurso y ya fue desestimada, debe ser rechazada.
Sentado lo anterior, dado que lo que cuestiona el Ayuntamiento apelante es la cuantía fijada en concepto de indemnización, y sobre dicha cuestión también se opone la ejecutante a lo resuelto por el Juzgado, resolveremos, por razones sistemáticas, los otros dos argumentos que plantea el ejecutante en su adhesión al recurso de apelación, para, a continuación, resolver la cuestión de la cuantía indemnizatoria.
En efecto, la parte ejecutante plantea, en primer lugar, la incongruencia del auto por cuanto no resuelve sus alegaciones referidas a la falta de competencia y extemporaneidad.
Así, en su escrito alega que en este incidente no consta ningún acuerdo plenario que abogue o suscite la declaración de imposibilidad de ejecución, sus motivos y fundamentos, sino que la misma solo viene articulada dentro del escrito de oposición a la ejecutoria formulado por el letrado que asume la defensa municipal. También se alega extemporaneidad de la declaración.
Es cierto que dicha cuestión no es analizada, y resuelta, en el auto ahora ejecutado, por lo que incurre el mismo en incongruencia omisiva, y ello determina que la Sala entre a resolver dicha cuestión.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, sección 5, del 29 de abril de 2009, dictada en el Recurso: 4089/2007:
(...) " la legitimación para el inicio del procedimiento encaminado a la expresada decisión le corresponde al "órgano --- administrativo--- obligado al cumplimiento" de la sentencia. No obstante en la reciente STS de 9 de abril de 2008, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que "En cuanto a la legitimación para plantear ante el Tribunal al que compete hacer ejecutar la sentencia la imposibilidad material o legal de hacerlo, esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 26 de septiembre de 2006 (recurso de casación 8712/2003 ), 9 de noviembre de 2006 (recurso de casación 7354/2004 ) y 24 de enero de 2007 (recurso de casación 140/2004 ), que, según se deduce de la literalidad del precepto contenido en el referido artículo 105.2 de la Ley de esta Jurisdicción, es el órgano administrativo encargado de su cumplimiento quien lo debe pedir, si bien los afectados por la sentencia están facultados para reclamar de ese órgano obligado al cumplimiento que suscite tal cuestión ante el juez o tribunal competente para ejecutarla, de modo que, si no lo hiciese o se negase a ello, cabe que los interesados o afectados se dirijan a éstos solicitando que se pronuncien acerca de la imposibilidad material o legal de ejecutar la sentencia".
b) Que el mecanismo o la vía por la cual dicho órgano administrativo debe ponerlo en conocimiento del órgano judicial es "a través del representante procesal de la propia Administración"; obviamente, ya no se establece, como en la LRJCA56, el monopolio de la Abogacía del Estado;
c) Que desde una perspectiva temporal, debe señalarse que el plazo con que cuenta la Administración para el expresado planteamiento es el plazo de dos meses a que se hace referencia en el artículo 104.2 del mismo texto legal, o bien el plazo especial ---fijado en sentencia--- al que el mismo precepto se remite, por la vía del...
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