SJMer nº 9 11/2024, 11 de Enero de 2024, de Barcelona

PonenteMONTSERRAT MORERA RANSANZ
Fecha de Resolución11 de Enero de 2024
ECLIECLI:ES:JMB:2024:1
Número de Recurso776/2022

Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edif‌ici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549749

FAX: 935549759

E-MAIL: mercantil9.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120228010968

Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 776/2022 -D1

Materia: Demandas materia de propiedad intelectual

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5080000004077622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274. Benef‌iciario: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Concepto: 5080000004077622

Parte demandante/ejecutante: VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS

Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas Abogado/a: JOSÉ LUIS AMÉRIGO SÁNCHEZ

Parte demandada/ejecutada: PUNTO FA, S.L. Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro Abogado/a: Francisco Malaga Dieguez

SENTENCIA Nº 11/2024

Magistrada-juez: Montserrat Morera Ransanz

Lugar: Barcelona

Fecha: 11 de enero de 2024

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29 de julio de 2022 la actora interpuso demanda de juicio ordinario contra la demandada en ejercicio de una acción declarativa de infracción de derechos de propiedad intelectual y de las acciones de cesación, de remoción y de indemnización previstas en los arts. 138 a 140 LPI, en virtud de las cuales solicita que se declare que la demandada está infringiendo los derechos patrimoniales y morales que D. Gabino, D. Genaro y D. Gregorio ostentan sobre cinco obras que la demandada ha utilizado sin su consentimiento ni autorización, y se la condene a cesar en dicho uso, con la correspondiente indemnización de los daños morales

y patrimoniales causados (875.000 euros por daños patrimoniales, 500.000 euros por daños morales y 380'21 euros por gastos de investigación) y a la publicidad de la sentencia.

SEGUNDO

Mediante Primer Otrosí Digo de la demanda, la actora solicitó la adopción de la medida cautelar inaudita parte de cese en el uso de las citadas obras, con la retirada de todos los elementos en los que se reproduzcan dichas obras, con prohibición de seguir realizando actos infractores. Mediante auto de 8 de agosto se denegó la adopción de las medidas cautelares sin audiencia de la demandada, citando a las partes para la vista, que se celebró el día 11 de octubre de 2022. Por auto de 21 de octubre (rectif‌icado por auto de 28 de octubre) se estimaron parcialmente las medidas cautelares solicitadas, acordándose el depósito ante este Juzgado de los NFT's objeto de este pleito. Mediante escrito de 27 de enero de 2022 la demandada solicitó el alzamiento de la medida cautelar adoptada. Tras el oportuno traslado y la celebración de la vista, se dictó auto el día 6 de junio de 2023 acordando el alzamiento de la medida cautelar.

TERCERO

Convocadas las partes para la audiencia previa, se celebró compareciendo ambas en debida forma. Exhortadas para alcanzar un acuerdo, sin conseguirlo, y f‌ijados los hechos controvertidos, se procedió a la proposición y admisión de la prueba. El acto de juicio para la práctica de la prueba admitida se celebró el día 11 de diciembre de 2023, compareciendo ambas partes en debida forma. Tras la práctica de la prueba y formuladas oralmente las conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

CUARTO

Las vistas orales quedaron registradas en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hechos relevantes para este pleito

- La entidad Punta Na, S.A. es propietaria de las siguientes obras de arte:

· " Oiseau volant vers le soleil " de D. Gregorio .

· " Tète et Oiseau " de D. Gregorio

· " Ulls i Creu " de D. Gabino

· " Esgraf‌iats " de D. Gabino

· " Dilatation " de D. Genaro

-Para la inauguración de una tienda de Mango en la Quinta Avenida de Nueva York, Punta Na, S.A. cedió temporalmente a Punto Fa, S.A. (aquí demandada) dichas obras para que fueran expuestas durante la inauguración, en la que se expondrían dichas obras junto con unas nuevas obras digitales que la demandada había encargado realizar a determinados criptoartistas para que, partiendo de esas obras originales, crearan nuevas obras que fusionaran el arte, la moda y la cultura mediterránea. Para hacerlo, la demandada no solicitó autorización a los autores de esas tres obras plásticas, ni a sus derechohabientes, ni a VEGAP.

Un ejemplo de estos archivos digitales, que nunca llegaron a convertirse en activos blockchain y nunca se comercializaron, pues no se podrían adquirir, ni descargar ni reproducir, sino que solamente estaban a disposición del público mediante su visualización, son los siguientes:

-Durante la inauguración de la tienda se expusieron las obras originales junto con las obras digitales y se realizó de manera simultánea en las tres dimensiones: física (en la tienda física de la Quinta Avenida), digital (en la plataforma Opensea ) y virtual (en el metaverso Decentreland ). Se sincronizaron los tres eventos. La inauguración "real" o física fue el 11 de mayo de 2022 y duró 11 días. Lo mismo duró en el metaverso Decentraland . La visualización de las obras en la plataforma Opensea duró 37 días (del 4 de mayo al 10 de junio de 2022, cuando fueron retirados por dicha plataforma). Así quedaban expuestas las obras:

SEGUNDO

Pretensiones de las partes.

La actora alega que la demandada ha utilizado sin la debida autorización, a través de tokens no fungibles (en adelante, NFT's) y de publicaciones en distintas plataformas digitales y redes sociales (Linkedin, Instagram y TikTok), así como en el metaverso Decentraland, en el marketplace Opensea y en la tienda física que inauguró en Nueva York, las siguientes obras: " Oiseau volant vers le soleil " y " Tète et Oiseau " de D. Gregorio, " Ulls i Creu " y " Esgraf‌iats " de D. Gabino y " Dilatation " de D. Genaro . Alega que con ello se han infringido los derechos morales (de integridad y divulgación) y los derechos patrimoniales (de reproducción, transformación y comunicación pública) que los arts. 14 y 17 LPI reconocen a los autores sobre sus obras.

Al respecto, alega la demandada que la actora carece de legitimación activa para ejercitar la acción de cesación y niega haber infringido los derechos de propiedad intelectual de aquellos autores por los siguientes motivos:

  1. el "Grupo Mango" es titular de los soportes físicos de las obras y, por lo tanto, tiene derecho a su exposición pública; b) la creación de obras digitales a partir de otras originales y su posterior difusión no infringe los derechos patrimoniales ni morales de sus autores, pues se trata de un "uso inocuo" de las obras, que no requiere autorización y que no causó perjuicio a sus autores; c) todas las publicaciones realizadas por el Grupo Mango en relación con las obras informaban de que se trata de reinterpretaciones de las obras originales de aquellos autores; d) los NFT's objeto de este pleito son archivos digitales que nunca han llegado a convertirse en activos blockchain, por lo que solamente se pueden visualizar a través de la plataforma, pero no se pueden descargar, adquirir ni reproducir; e) al no haberse acuñado los NFT's como activos blockchain, no fueron transferidos a ninguna wallet del Grupo Mango y, por lo tanto, la demandada no puede acceder a ellos mientras estén en la plataforma Opensea, y f) no existe daño indemnizable y, de existir, su cuantif‌icación sería inferior a la solicitada por la actora.

La principal controversia se centra en determinar hasta dónde alcanzan los derechos del Grupo Mango en cuanto titular de los cuadros originales. Esto es, si convertir una obra de arte en un NFT supone una modif‌icación de la obra que pueda afectar a los derechos de su autor o si, por el contrario, la titularidad sobre una obra física ampara para transformarla en NFT y, por lo tanto, en este caso, si el Grupo Mango al comprar los cuadros originales adquirió un derecho absoluto de disfrute y explotación en cualquier modo y en cualquier escenario, y si el uso que hizo de las obras puede considerase un uso inocuo que no requiera autorización de los autores.

Con carácter previo a analizar la cuestión controvertida, conviene dejar sentado que en el momento de interposición de la demanda las obras ya no estaban expuestas al público, ni se podían comercializar (nunca habían podido comercializarse), pues la demandada había retirado las obras de toda exposición pública, cesando en el uso de las mismas, tanto de manera física, como virtual como digital. Es por este motivo que las medidas cautelares se acordaron sólo parcialmente, pues en cuanto a estos usos, la medida cautelar había perdido su objeto. Sólo se acordó la medida cautelar de depósito ante este Juzgado de los NFT's que la demandada había subido a la plataforma Opensea y que seguían estando en dicha plataforma, pese a que ya no se podrían visualizar. No obstante, tras la adopción de esta medida cautelar, la propia actora reconoció que no era necesaria, pues mientras Opensea mantuviera retirados los NFT's, se evitaría cualquier riesgo de sustracción o transferencia a terceros, sin necesidad de que fueran depositados ante este Juzgado. Por este motivo se acordó el alzamiento de la medida cautelar acordada, y no sólo porque dejaba de concurrir (en realidad, nunca había concurrido) el peligro en la demora procesal que justif‌icó la adopción parcial de la medida, sino porque precisamente si la medida cautelar se ejecutaba en los términos en que se solicitó y se adoptó (transf‌iriendo los NFT's a una cold wallet ) ello sí que provocaría un elevado peligro, pues los NFT's objeto de este pleito son lazy minted (no han sido registrados en blockchain ) y por lo tanto, mientras sigan retirados por Opensea no pueden transferirse ni venderse en ningún lugar (ni por la demandada ni por terceros), mientras...

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