STSJ Navarra 337/2023, 22 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución337/2023
Fecha22 Noviembre 2023

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000337/2023

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a 22 de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000401/2023 interpuesto contra la Sentencia nº 79/2023 de 26 de junio, que desestima recurso contenciosoadministrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la desestimación presunta de la solicitud de reconocimiento de carrera profesional y abono de los haberes no prescritos junto con intereses legales correspondientes, correspondiente a los autos procedentes del Jdo. ContenciosoAdministrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Abreviado 53/2023 y siendo partes como apelante el Servicio Navarro de Salud, representado y defendido por el Asesor Jurídico Letrado de la Comunidad Foral de Navarra y como apelada D.ª Graciela, representada por el Procurador D. Rubén Domínguez Basarte y defendida por por el Abogado D. Fermín Sánchez Bergasa y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 26 de juino de 2023 se dictó la Sentencia nº 79/2023 por el Jdo. ContenciosoAdministrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente : "SE ESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Graciela contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada formulado frente a la desestimación presunta de la solicitud de reconocimiento de carrera profesional reconociendo a favor de la demandante los efectos retributivos de la carrera profesional y, en consecuencia, a que le sea abonado, si reúne los requisitos para ello, el complemento retributivo derivado con efectos retroactivos por un plazo máximo de cuatro años.

Con imposición de las costas a la Administración demandada."

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2023.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada. Motivos de apelación y de oposición a la apelación.

Se combate en este grado de apelación la sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Pamplona que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo, del recurso de alzada formulado desestimación, presunta, por la que se denegaba la solicitud de reconocimiento de carrera profesional y abono de los haberes no prescritos junto con intereses legales correspondientes.

Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo, exclusivamente, la reclamación de costas efectuada por la actora, pese a que la Administración ha estimado por Orden Foral 123/2.023, de 19 de abril, de la Consejera de Salud, el recurso de alzada interpuesto, reconociéndose al actor el derecho a la carrera profesional con las mismas condiciones que el personal funcionario, con lo efectos administrativos y económicos que le correspondieran, si reuniese los requisitos para ello, con efectos retroactivos de cuatro años. Ello es así porque, pese a dicha Orden Foral, el actor, como decimos, interpuso demanda y solicitó la imposición de costas a la Administración. sostiene el Juez "a quo" que, con base en el artículo 139.1 de la LJCA y el dictado de múltiples sentencias en la materia, la Administración ha obligado a la recurrente a acudir a la vía contencioso-administrativa, lo que determina la imposición de las costas.

La Comunidad Foral de Navarra, después de entender que la sentencia es apelable, con base en doctrina de esta Sala, alega que la sentencia, erróneamente, cataloga la imposición de costas como una pretensión de la demandante, cuando se trata de una obligación legal, por lo que no cabe ejercitarla en la demanda frente a la Administración. Por eso mismo, la Administración no ha podido pronunciarse acerca de la misma. Así, la sentencia vulnera el artículo 76 LJCA, puesto que sí ha existido un reconocimiento total en vía administrativa de las pretensiones de la recurrente. Además, la sentencia únicamente reconoce lo ya reconocido en vía administrativa y no resuelve la anulación del acto impugnado. Finalmente, tampoco procedería la imposición de costas conforme a los artículos 139.1 y 76 de la LJCA, en relación con el 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La actora, por su parte, interesó la inadmisión del recurso por cuanto la cuantía del procedimiento es de

7.593,04 euros y, además, son las costas la única pretensión perseguida por la Administración apelante, por lo que la cuantía de las mismas, 600 euros más IVA, es igualmente inferior a 30.000 euros.

Subsidiariamente, interesa la desestimación del recurso de apelación, puesto que, una vez producida la satisfacción extraprocesal, puede resolverse mediante sentencia o mediante auto. El Juzgado resolvió por sentencia e impuso las costas a la Administración por su mala fe y temeridad, dado el importante número de sentencias que respaldaban la tesis de la actora, aquí apelada. Además, el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto ante el doble silencio mostrado por la Administración. Tampoco entiende que se haya vulnerado los artículos 68, 69 y 71 de la LJCA. Finalmente, en cuanto a la imposición de costas en sí, el Juez "a quo" ha ponderado correctamente las circunstancias del caso, valorando que la satisfacción extraprocesal se produjo una vez interpuesto el recurso contencioso-administrativo y, como se ha dicho, se han dictado por los Juzgados del orden contencioso-administrativo de Pamplona numerosas sentencias estimatorias de recursos idénticos al interpuesto por la actora. Así, la actuación de la Administración ha sido al que ha forzado a la actora a acudir a la jurisdicción, más aún en el presente asunto en el que no ha existido respuesta expresa.

SEGUNDO

- Criterio de la Sala en casos semejantes.

Comenzaremos por señalar el criterio que ya esta Sala ha tenido ocasión de establecer respecto de casos muy semejantes. Así en la sentencia de apelación nº 323/2.023, de fecha quince de noviembre de 2.023, dictada en el rollo 392/2.023, con cita de otra sentencia de esta Sala se decía: "Para resolver esta cuestión, hay que recordar que el derecho a la segunda instancia es un derecho de conf‌iguración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la ley y la jurisprudencia que la aplica e interpreta establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación. Y así, las SSTC 109/1987 o 322/1993 indican que "la Constitución no garantiza una doble instancia, salvo en el orden jurisdiccional penal". En esta línea se pronuncia el ilustrativo ATS de 29 de septiembre de 2011 (rec. 47/2011 ) y el ATS de 25 de abril de 2013 Recurso: 3793/2012 (ROJ: ATS 5380/20139) Ponente: Rafael Fernandez Montalvo, establece que: "Es además doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contenciosoadministrativo quede resuelto def‌initivamente en única instancia. Finalmente, debemos recordar que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de...

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