STSJ Galicia 501/2023, 11 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución501/2023

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA : 00501/2023

Procedimiento Ordinario n.º 4155/2022

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 11 de diciembre de 2023.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4155/2022 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por PARTE DEMANDANTE: AGENCIA EFE, S.A. Abogado/a D./Dña.: ABOGADO DEL ESTADO. PARTE DEMANDADA: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A CORUÑA) Abogado/a D./Dña.: LETRADO DE LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Parte codemandada MIGUEL VILARIÑO GARCÍA, Procurador dos tribunais e de Jose María, e baixo a dirección de letrada de RAMÓN VARELA RODRÍGUEZ. Contra resolución de 16 de abril de 2021 de la Dirección Provincial de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 19 de octubre de 2020, por la que se procede a cursar el alta de of‌icio del trabajador don Jose María, con fecha real de alta 01/09/2016 y de efectos 11/09/2020 (fecha de la visita de la inspección), con un contrato 100, indef‌inido a tiempo completo, grupo de cotización 01.

Es Ponente la Magistrada Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que revocando la resolución recurrida, acuerde declarar la nulidad del alta de of‌icio, al tratarse de una relación civil/mercantil, con expresa condena en costas a la parte demandada.

TERCERO

Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, conf‌irmando la resolución impugnada. En el mismo sentido se interesa por la parte codemandada.

CUARTO

Se f‌ijó la cuantía del recurso y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 30 de noviembre de 2023 para deliberación.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Fundamentación jurídica de la demanda.

Pone de manif‌iesto que Don Jose María ha presentado demanda en el orden social interesando la declaración de existencia de relación laboral y el abono de diferencias salariales, que se tramita ante el Juzgado de lo Social n.º 1 de Santiago de Compostela, procedimiento ordinario n.º 185/2021.

que Don Jose María suscribió con la Agencia EFE S.M.E. un contrato civil/mercantil de prestación de servicios el 14 de diciembre de 2015. Conforme a los certif‌icados expedidos por el Subdirector de Recursos Humanos de la Agencia EFE S.M.E., el sr. Jose María no se presentó a ninguna convocatoria de empleo de la Agencia EFE, no ha participado en ninguna acción formativa de EFE y carece de acceso al portal del empleado.

Considera sobre la necesidad de que por parte de la Administración demandada se hubiese suspendido el procedimiento administrativo para la interposición de una demanda de of‌icio ante la Jurisdicción Social.

En base a la normativa que cita, y al no haberse producido una resolución judicial sino un acto administrativo a través del alta de of‌icio de la TGSS objeto de este recurso, no es posible para la sociedad mercantil pública Agencia EFE el reconocimiento de la condición de personal laboral indef‌inido a don Jose María .

Y que la condición en la que se accede a una empresa pública cuando no se ha cumplido en el procedimiento selectivo con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad es la de adquirir, por resolución judicial, la condición de Indef‌inido no f‌ijo, en ningún caso indef‌inido, sin que esté previsto un código distinto al 100 (indef‌inido) en el sistema de la TGSS.

Lo previsto en las disposiciones presupuestarias citadas, unido a lo establecido en el artículo 148.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que contempla que sea la propia autoridad laboral la que inste demanda formulada de of‌icio ante los correspondientes tribunales de lo social con la f‌inalidad de que se enjuicie la naturaleza real de la relación mantenida, lleva a concluir que la Inspección de Trabajo carece de competencia para resolver sobre la laboralidad de la prestación de servicios profesionales de don Jose María, lo que debe efectuarse en sede judicial.

Hace referencia a un asunto análogo, respecto de otro colaborador informativo de la Agencia EFE, en que la Dirección Provincial de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social presentó demanda de of‌icio ante el Juzgado de lo Social n.º 2 de A Coruña (Procedimiento de Of‌icio Autoridad Laboral n.º 348/2019).

De forma que ha de existir un pronunciamiento previo de la Jurisdicción Social que determine el carácter de la posible relación laboral existente, por lo que la resolución de la TGSS debe ser objeto de anulación.

Considera que no cabe hablar de la existencia de relación laboral, pues el actor suscribió voluntariamente contratos mercantiles, no habiendo estado integrado en la Agencia EFE ni bajo el poder de dirección de esta, y expresamente excluido de la aplicación del Convenio Colectivo en virtud de su artículo 3.b). Rechaza la concurrencia de la dependencia y ajenidad necesarias para que podamos hablar de existencia de relación laboral.

se aporta certif‌icado sobre la no presentación de don Jose María a las Convocatorias de empleo celebradas por EFE. Las vacaciones, días libres y bajas médicas no han sido gestionadas por parte de EFE. la Intranet de EFE, en el Portal del Trabajador, al que no tiene acceso el sr. Jose María, puesto que no tiene -ni ha tenido nunca- claves de acceso a las aplicaciones de EFE.

Subsidiariamente, incurre en vicio de anulabilidad por causa de indefensión, ex artículo 48.1 LPAC, porque la resolución de alta se basa en un informe de la Inspección de Trabajo del que no se ha dado traslado a la demandante.

SEGUNDO

Sobre la contestación a la demanda.

Ref‌iere que, frente a las actas de liquidación, la empresa efectuó alegaciones. Dichas actas fueron conf‌irmadas por la resolución dictada por esta Dirección Provincial el 04/02/2021 en el expediente de actas n.º NUM000 y constan pagadas el 03/03/2021, dentro del plazo reglamentario de ingreso.

Sobre la necesidad de interponer demanda de of‌icio ante orden jurisdiccional social, la razón fundamental por la que en el presente supuesto no se ha iniciado un procedimiento de of‌icio ante la jurisdicción social para que el juez de lo social se pronuncie acerca de la laboralidad de la relación jurídica, es que la entidad demandante no cuestionó la laboralidad impugnando las actas citadas mediante alegaciones y pruebas que pongan en duda la relación laboral -a diferencia del otro procedimiento similar citado en el escrito de demanda, donde sí se cuestionó la naturaleza de la relación laboral y el instructor propuso demanda de of‌icio (se aporta sentencia dictada en dicho procedimiento, requisito necesario para iniciar el procedimiento de of‌icio. Así, el art 148 d) primer párrafo de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social).

Recibida la propuesta de la ITSS, la TGSS no podía actuar sino del modo en que lo hizo conforme al art 54 y ss. RD 84/1996 siendo el procedimiento correcto y, existiendo la relación laboral, el alta ha de ser conf‌irmada. Se acompaña notif‌icación de las citadas actas que sí se notif‌icaron correctamente a la empresa demandante frente a las que la propia entidad reconoce no haber efectuado alegaciones.

Entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia núm. 44/2018 de 24 enero de 2018. JUR 2018\58400, con relación a la primacía de la realidad frente a la denominación que se dé al contrato, de forma que tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calif‌icación jurídica que les den las partes, ello con relación a su calif‌icación laboral, al margen de la calif‌icación que le den las partes, atendiendo a la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo. Para ello ha de acudirse al artículo 1 ET, dicha Ley se aplicará a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario, estableciendo el art. 8.1 la presunción de que existe relación laboral entre todo el que presta un servicio por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución. Añade además las notas de ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los...

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