ATS, 1 de Febrero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2024
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 01/02/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3761/2023

Materia: COSTAS

Submateria:

Fallo

/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3761/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 1 de febrero de 2024.

HECHOS

PRIMERO

Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

La Abogacía del Estado, en representación del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográf‌ico, interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de 29 de julio de 2021 de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, desestimatoria del requerimiento formulado por el Ministerio a la Consejería, de anulación de la autorización de uso en servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre concedida para la ejecución de nuevo edif‌icio comercial y aparcamiento púbico sito en Avenida del Sol 67, término municipal de Benalmádena (Málaga). Intervino en calidad de codemandada la mercantil Jardín de las Cigarreras, S.L..

La sentencia nº 395/2023, de 9 de febrero, dictada por la Sección Funcional Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, estimó el recurso contencioso- administrativo, tramitado como procedimiento ordinario n.º 763/2021.

La sentencia, anuló el acto impugnado al considerar que no ha quedado probado, con la motivación necesaria, que la edif‌icación pretendida no pudiera tener otra ubicación, más que en la zona de servidumbre de protección. Razona la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho cuarto, lo siguiente:

"[...] CUARTO.- Llegados a este punto, la Sala entiende que el recurso ha de prosperar, por cuanto que aún admitiendo, a efectos puramente dialécticos, que la actividad comercial proyectada sirviera a un mayor disfrute de la playa del entorno - dominio público-, tal y como indica la STS19 de julio de 2000; no ha quedado probado con la motivación necesaria que la edif‌icación pretendida no pueda tener otra ubicación más que la zona de servidumbre de protección, no bastando a tal f‌in la invocación de un benef‌icio genérico para la recuperación del DPMT ocupado por una construcción no regularizada, ni tampoco la plena adecuación al planeamiento en vigor, ni, en f‌in, que el uso comercial no está expresamente prohibido por la Ley de Costas, ya que el mismo forma parte de las actuaciones sujetas a autorización en la zona de servidumbre de protección - art.47 del Reglamento de Costas -.[...].

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

1 . La parte recurrente, tras justif‌icar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identif‌ica como infringidos el artículo 25.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y el artículo 47.1 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas.

  1. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que, a su entender, la sentencia recurrida interpreta los dos presupuestos habilitantes del artículo 25.2 de la Ley de Costas como requisitos cumulativos en lugar de alternativos, lo que a su juicio, supone una clara infracción de ese precepto, pues, considera, que la Ley de Costas no sólo permite que en la zona de servidumbre de protección se puedan implantar aquellas actividades que por su naturaleza no puedan tener otro ubicación sino que, con carácter alternativo, permite también aquellas obras y actividades que, aun pudiendo tener otra actividad distinta, presten un servicio o utilidad necesaria o conveniente al uso del dominio público marítimo terrestre.

  2. Subraya que la normativa que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

  3. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en la letra a) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra

  1. LJCA.

TERCERO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, tuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 3 de mayo de 2023, habiendo comparecido la representación procesal de la mercantil Jardín de las Cigarreras, S.L., -como parte recurrente-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida, el Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado, quien se ha opuesto a la admisión del recurso. Asimismo, se ha personado la Letrada de la Junta de Andalucía, siendo la posición procesal de la Administración autonómica coincidente en la instancia con la de la recurrente en casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra

contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justif‌icado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

De otro lado, se han identif‌icado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justif‌icar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO

Cuestión litigiosa y marco jurídico.

La parte recurrente, considera que ante una cuestión de interpretación y aplicación idéntica, como es el carácter alternativo o cumulativo de los requisitos del artículo 25.2 de la Ley de Costas, la sentencia recurrida opta por una tesis interpretativa divergente, contradictoria e incompatible con la STS de 21 de abril de 2016, ya que considera que los criterios del artículo 25.2 de la Ley de Costas son cumulativos, mientras que la referida sentencia de esta Sala categoriza los criterios habilitantes del referido precepto como alternativos.

La Abogacía del Estado considera que no resulta justif‌icada la necesidad de un nuevo pronunciamiento de esta Sala para aclarar que los supuestos contemplados en el artículo 25.2 de la Ley de Costas, tienen carácter alternativo y no acumulativo, dada la existencia de otros pronunciamientos jurisprudenciales, -además del identif‌icado por la parte recurrente, los contenidos en STS de 21 de diciembre de 2012 (RC 3035/2010) y STS de 15 de octubre de 2010 (RC 3992/2006)-, de los que se inf‌iere aquel carácter alternativo, por lo que la utilidad del recurso preparado se agotaría en el examen del caso concreto.

TERCERO

Verif‌icación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.

Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo invocado en el escrito de preparación del recurso con base al supuesto previstos en el artículo 88.3 a) LJCA, ya que si bien la Sala Tercera de este Alto Tribunal ya se ha pronunciado en STS de 21 de abril de 2016 (RC 409/2014) sobre el carácter alternativo de los supuestos habilitantes contemplados en el artículo 25.2 de la Ley de Costas, respecto de las autorizaciones en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, lo ha sido bajo la vigencia del anterior modelo casacional, por lo que resulta aconsejable que la Sala se pronuncie nuevamente para profundizar en la cuestión, bajo el actual modelo casacional, reaf‌irmando, reforzando o completando el criterio formado en la precitada sentencia o, en su caso, cambiándolo o corrigiéndolo, en los términos que la Sección de Enjuiciamiento tenga por conveniente. CUARTO.- Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.

  1. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de Admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

    Determinar si, conforme al artículo 25.2 de la Ley de Costas, el requisito que habilita autorizar en la zona de servidumbre de protección aquellas obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación tiene carácter alternativo respecto del presupuesto que permite autorizar tales obras, instalaciones y actividades en la zona de servidumbre de protección cuando presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre.

  2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son: artículo 25.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y el artículo 47.1 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate f‌inalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

QUINTO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Quinta de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 3761/2023, preparado por la representación procesal de la mercantil Jardín de las Cigarreras, S.L., contra la sentencia nº 395/2023, de 9 de febrero, dictada por la Sección Funcional Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en el recurso nº 763/2021.

  2. ) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, conforme al artículo 25.2 de la Ley de Costas, el requisito que habilita autorizar en la zona de servidumbre de protección aquellas obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación tiene carácter alternativo respecto del presupuesto que permite autorizar tales obras, instalaciones y actividades en la zona de servidumbre de protección cuando presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre.

  3. ) Identif‌icar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: artículo 25.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y el artículo 47.1 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas.

  4. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Remitir las actuaciones para su tramitación y a la Sección Quinta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es f‌irme ( artículo 90.5 LJCA).

Así lo acuerdan y f‌irman.

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