SAN, 8 de Noviembre de 2023

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2023:6789
Número de Recurso38/2022

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000038 /2022

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00511/2022

Apelante: AZVI, S.A.U

Procurador BEATRIZ PÉREZ-URRUTI IRIBARREN

Apelado: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del rollo de apelación nº 38/2022 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, han promovido la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y la entidad AZVI,S.A.U, representada por la Procuradora Dª Beatriz Pérez-Urruti Iribarren y asistida de la Letrada Dª Rosa María Lara Fernández, contra la Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3, sobre liquidación por diferencias de cotización a la Seguridad Social; siendo parte apelada la entidad AZVI, S.A.U y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, respectivamente, respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte contraria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Po r el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2022, contra la Sentencia antes mencionada, acordándose su admisión y dándose traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes.

SEGUNDO

Po r otro lado, la Procuradora Dª Beatriz Pérez-Urruti Iribarren, en representación de la entidad AZVI, S.A.U interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en fecha 7 de octubre de 2002, acordándose su admisión y dándose traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes.

TERCERO

La Procuradora Dª Beatriz Pérez-Urruti Iribarren, en representación de la entidad AZVI, S.A.U presentó escrito en fecha 18 de octubre de 2022, oponiéndose al recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, por su parte, presentó escrito en fecha 28 de octubre de 2022, oponiéndose al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad AZVI, S.A.U y solicitando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 31 de octubre de 2022 se tuvo por formalizada la oposición a los respectivos recursos de apelación, acordándose elevar los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, a fin de que resuelva lo procedente, con emplazamiento de las partes .

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 2 de noviembre de 2023, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3 de fecha 15 de septiembre de 2022, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad AZVI, S.A.U frente a la desestimación presunta del recurso de alzada deducido por dicha entidad en fecha 19 de marzo de 2021 contra la resolución de la Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones de la TGSS de fecha 10 de marzo de 2021 por la que se confirman las actas de liquidación números NUM000 a NUM001; habiéndose ampliado posteriormente frente a la resolución expresa del referido recurso de alzada dictada por la Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones de la TGSS de fecha 25 de junio de 2021.

En virtud de esta estimación parcial se revocan las resoluciones administrativas impugnadas en la instancia, en el sentido de reclamar a la empresa recurrente única y exclusivamente las cuotas de Seguridad Social correspondientes al periodo comprendido entre septiembre de 2016 y diciembre de 2019, al entender que los periodos anteriores reclamados, desde enero de 2016, habían prescrito.

SEGUNDO

Como antecedentes fácticos, que resultan del expediente administrativo, hemos de partir de las actas de liquidación por diferencias de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social durante el periodo de enero de 2016 a diciembre de 2019, respecto de un grupo de trabajadores de la entidad AZVI, S.A.U al no haber sido incluidas en las bases de cotización las siguientes cantidades:

  1. - Falta de cotización por las cantidades percibidas en concepto de dietas (locomoción, dieta completa y media dieta) por los trabajadores con contrato de trabajo bajo la modalidad de "obra o servicio determinado".

    Se considera que tales cantidades no pueden tener la consideración de conceptos extrasalariales por cuanto no reúnen los requisitos exigidos por la legislación y la jurisprudencia expuestos en las actas de liquidación. Y ello, por la imposibilidad, como regla general, de que como consecuencia de un contrato por obra o servicio determinado se generen dietas y gastos de locomoción excluidos de cotización y sin que la empresa haya aportado prueba alguna que acredite que los trabajadores debieron desplazarse "ocasionalmente" a un centro de trabajo distinto a aquél para el que fueron contratados.

    Además de ello y tal como queda reflejado en las actas de liquidación, de acuerdo con el análisis de la documentación aportada por la propia empresa, así como lo establecido por nuestros Tribunales, no puede considerarse que el centro de trabajo donde prestan los servicios los trabajadores afectados por las actas de liquidación pueda tener la consideración de centro de trabajo móvil o itinerante.

  2. - No haber cotizado, en tiempo y forma, por las cantidades correspondientes al descanso semanal devengado y no disfrutado. Se señala que, en el caso de los trabajadores afectados por las actas de liquidación, iniciaron su relación laboral un lunes y su cese en la prestación de servicios se produce coincidiendo con un viernes o un sábado, produciéndose su baja en la Seguridad Social en la misma fecha y sin que con anterioridad, a criterio del Inspector actuante, hayan disfrutado su descanso semanal ni la empresa haya abonado ni cotizado, el salario correspondiente a este descanso semanal devengado y no disfrutado.

TERCERO

Examinaremos, en primer lugar, el recurso de apelación formulado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en relación con la prescripción de las cuotas anteriores a septiembre de 2016.

La Sentencia de instancia considera que, puesto que las actas de liquidación fueron levantadas en fecha 28 de septiembre de 2020 y notificadas a la Empresa en fecha 26 de octubre de 2020, aplicando el plazo de cuatro años hacia atrás desde esta última fecha, las únicas cuotas de la Seguridad Social que podrían reclamarse son aquellas correspondientes al período que abarca desde septiembre de 2016 a septiembre de 2020. Y ello al entender que no es hasta la notificación dichas actas cuando la Empresa tuvo conocimiento de la existencia de una supuesta deuda por cuotas de la Seguridad Social (en concepto y cuantías), dado que en las actuaciones comprobatorias que se llevaron a cabo por la ITSS se analizaron muy diversas cuestiones en materia laboral y de Seguridad Social, sin mayor concreción.

A estos efectos, entiende que el requerimiento que la ITSS remitió a la Empresa en fecha 11 de febrero de 2020 no tuvo efectos interruptivos, ya que no puede equipararse a una actuación orientada a la recaudación o aseguramiento de la deuda.

CUARTO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social opone que conforme al artículo 24 del Texto Refundido de la LGSS y artículo 43.1.b) del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, dicho requerimiento, enviado el día 11 de febrero de 2020 a la actora, es apto para interrumpir la prescripción, toda vez que en él se solicitaba su comparecencia y la aportación de documentación necesaria para llevar a cabo las comprobaciones oportunas, y se indicaba que el mismo tenía como objeto iniciar actuaciones comprobatorias en materia de cotización a la Seguridad Social y se advertía de que, en la fecha de su recepción y en aplicación de las normas señaladas, se produciría la interrupción de la prescripción de la obligación de pago de las cuotas adeudadas. Por tanto, entiende que desde el día 11 de febrero de 2020, AZVI tiene conocimiento formal de la realización de actuaciones inspectoras tendentes a la comprobación, reconocimiento, regularización, aseguramiento, liquidación y recaudación de todos o parte de los elementos de la obligación con la Seguridad Social, sin que constituya requisito necesario, que esta conociera la cuantía concreta de la deuda en la fecha de la interrupción.

QUINTO

La Sala considera que asiste la razón al Letrado de la Administración de la Seguridad Social, por cuanto el requerimiento de referencia ha de considerarse como una actuación de comprobación conducente a la liquidación de la deuda susceptible de interrumpir la prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.TRLGSS y 43...

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