SAN, 22 de Noviembre de 2023

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2023:6762
Número de Recurso85/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000085 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01042/2017

Demandante: Victoriano

Procurador: BELEN JIMENEZ TORRECILLAS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 85/2017, interpuesto por D. Victoriano, representado por la Procuradora Dª Belén Jiménez Torrecillas y asistido del Letrado D. Raúl Francisco Garrido contra la resolución del Tribunal Económico- administrativo Central de fecha 1 de diciembre de 2016 (RG núm. 735/15) que desestima el recurso de alzada deducido frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de octubre de 2014, que resuelve las reclamaciones económico administrativas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, acumuladas, formuladas contra los parcialmente la reclamación económico administrativa formulada contra los Acuerdos de liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2007 y 2008, así como contra los acuerdos de imposición de sanción derivados de los anteriores; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2017, interpuso el presente recurso contencioso administrativo, que fue admitido a trámite mediante decreto de fecha 23 de febrero de 2017, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2017, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: « (...) se dicte Sentencia por la que se estime en su integridad el presente recurso, y se anule, revoque y deje sin efecto la resolución desestimatoria del TEAC, y los actos de liquidación y sancionadores de los que trae causa, al no ajustarse a Derecho, con expresa condena en costas a la Administración demandada».

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2017, oponiéndose a la demanda y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por Auto de 20 de marzo de 2018 se acordó suspender el presente procedimiento hasta que la Sección 2ª de esta Sala resolviera el recurso 47/2017, lo que tuvo lugar mediante SAN 2ª de fecha 27 de febrero de 2020, que adquirió firmeza tras ser desestimado el recurso de casación interpuesto contra la misma por la STS de fecha 26 de octubre de 2022 (recurso de casación nº 4794/2020).

SEXTO

Por providencia de fecha 10 de enero de 2023 quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, lo que fue fijado para el día 4 de octubre de 2023 continuando la deliberación en sucesivas sesiones hasta el día 15 de noviembre de 2023.

SÉPTIMO

La cuantía del recurso se ha fijado en 4.519.933,67 €.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Victoriano impugna en este recurso contencioso administrativo la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Centra (TEAC), de 1 de diciembre de 2016 (RG núm. 735/15), , desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 27 de octubre de 2014, recaída en los expedientes acumulados NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 relativos a las liquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2007 y 2008 y a los acuerdos de imposición de sanción derivados de las anteriores liquidaciones.

SEGUNDO

En lo que aquí interesa, la liquidación originaria deriva de la corrección valorativa practicada en la operación vinculada entre el demandante y las entidades VALDEZARZA GESTIÓN, S.L y CONEDO, S.L, vinculación que no es objeto de controversia. La corrección valorativa atañe a los servicios profesionales de carácter jurídico (principalmente relacionados con expedientes expropiatorios) prestados directa y exclusivamente por el demandante y facturados a terceros por CONEDO, S.L., así como aquellos facturados a terceros por la sociedad VALDEZARZA GESTIÓN, S.L, y prestados tanto por el demandante como por el otro socio de esta entidad, D. Alfonso. Es de señalar que la regularización correspondiente a este último la hemos examinado en el PO 112/2017, en el que ha recaído sentencia en esta misma fecha, habiendo sido deliberados ambos asuntos conjuntamente.

La corrección valorativa se sustenta en lo siguiente:

  1. En el ejercicio 2007, la sociedad CONEDO, S.L. facturó a los siguientes clientes: N.C.O. ASESORES S.L. y a VALDEZARZA GESTIÓN, S.L.

    En el ejercicio 2008, los servicios facturados por la sociedad VALDEZARZA GESTIÓN, S.L. a terceros independientes también fueron prestados personalmente por el obligado tributario, así como por su otro socio, si bien no se facturó cantidad alguna a través de la sociedad CONEDO, S.L.

  2. La sociedad CONEDO, S.L. no cuenta con medios humanos para el desarrollo de su actividad de asesoramiento jurídico, siendo realizado directa y exclusivamente por D. Victoriano. Asimismo, durante los ejercicios objeto de comprobación, no ha existido retribución alguna por los servicios profesionales prestados por esta persona a la sociedad.

  3. A juicio de la Inspección, el precio de la operación vinculada pactado entre las partes no se ajusta al valor normal de mercado, toda vez que los ingresos percibidos tanto por la entidad CONEDO, S.L. como por VALDEZARZA GESTIÓN, S.L. con motivo de los servicios prestados por D. Victoriano, y que a su vez estas sociedades facturan a terceros, son notablemente superiores a los importes que el obligado tributario percibe de las mismas (inexistentes en este caso), siendo la intervención personalísima de la persona física el núcleo esencial de dichas prestaciones de servicios.

  4. Las actuaciones de las que aquí tratamos son consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo cerca de las sociedades CONEDO, S.L. y VALDEZARZA GESTIÓN, S,L,, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007 y 2008. De manera que en las propuestas de regularización contenidas en las actas incoadas a CONEDO, S.L y VALDEZARZA GESTIÓN, S.L, la Inspección considera que el importe resultante de la valoración de las operaciones vinculadas efectuada en dichas actuaciones, debe imputarse como gasto por los servicios prestados a CONEDO, S.L. y a VALDEZARZA GESTIÓN S.L, por D. Victoriano, lo que ha originado una disminución de las bases imponibles de CONEDO, S.L y de VALDEZARZA GESTIÓN SL., y la correlativa devolución de la cuota ingresada en exceso.

    La liquidación practicada a estas entidades fue objeto de enjuiciamiento en el PO 47/2013 de la Sección Segunda, resuelta en SAN de 27 de febrero de 2020, la cual es firme tras la desestimación del subsiguiente recurso de casación.

  5. Para llegar al valor de mercado se ha aplicado el método libre comparable, utilizando la valoración de la relación entre la sociedad y los terceros de los que obtienen los ingresos por los servicios prestados por su socio y administrador. Sobre este comparable se ha efectuado la corrección consistente en minorar los ingresos obtenidos por la sociedad en los gastos en los que incurrió para la obtención de dichos ingresos.

    El resultado de la valoración a mercado fue el siguiente:

    AÑO VALOR DE MERCADO

    CONEDO VALDEZARZ A TOTAL

    2007 4.965.831,05 4.965.831,05

    2008 1.019.782,98 299.721,97 1.319.504,05

    Como consecuencia de la corrección valorativa se practicó la liquidación aquí impugnada.

TERCERO

La legalidad aplicable en los ejercicios considerados es la siguiente:

  1. El art. 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en adelante, TRLIS), vigente en los períodos impositivos objeto de comprobación, dispone:

    "1. 1.º Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.

    1. La Administración tributaria podrá comprobar que las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se han valorado por su valor normal de mercado y efectuará, en su caso, las correcciones valorativas que procedan respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes que no hubieran sido valoradas por su valor normal de mercado, con la documentación aportada por el sujeto pasivo y los datos e información de que disponga. La Administración tributaria quedará vinculada por...

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