SAP Barcelona 695/2023, 30 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución695/2023

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208119540

Recurso de apelación 353/2022 -3

Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 461/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012035322

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012035322

Parte recurrente/Solicitante: Carmela

Procurador/a: Carlos Javier Ram De Viu Y De Sivatte, Jaume Romeu Soriano

Abogado/a: Joaquim Guitart Riu

Parte recurrida: BIOS CASA & MATTERS, S.L.

Procurador/a: Susana Bravo Sanchez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 695/2023

Magistrados/Magistradas:

Fernando Utrillas Carbonell

Mireia Rios Enrich Estrella Radío Barciela Maria del Pilar Ledesma Ibañez Pablo Izquierdo Blanco

Barcelona, 30 de noviembre de 2023

Ponente : Mireia Rios Enrich

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 31 de marzo de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 461/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aCarlos Jaume Romeu Soriano, en nombre y representación de Carmela contra Sentencia - 07/01/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Susana Bravo Sanchez, en nombre y representación de BIOS CASA & MATTERS, S.L..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:"Estimo parcialmente la demanda promovida por Carmela contra BIOSCASA & MATTERS, S.L., desestimo la pretensión principal relativa a la improcedencia jurídica de la instauración del servicio de portería, declaro que el servicio de portería únicamente se ha prestado durante un mes y condeno a la demandada al pago de las sumas cargadas en concepto de portería que excedan de una mensualidad.

No se entra en las pretensiones subsidiarias por no darse los presupuestos f‌ijados para ello en el mismo suplico de la demanda.

No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/11/2023.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación .

Dª Carmela presenta demanda de juicio ordinario contra BIOSCASA & MATTERS S.L. en la que, en su condición de arrendataria de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, de Barcelona, propiedad de la demandada, sostiene la improcedencia del servicio de portería implantado unilateralmente por la propiedad, por no ser necesario, dadas las características de la f‌inca y por no disponer de los elementos necesarios para desarrollarse.

Expone que no se ha justif‌icado el coste, y que asimismo sería improcedente porque el servicio de portería no se está prestando.

Añade que la aplicación del importe de 33.427,87 euros (importe ofrecido provisionalmente) al coef‌iciente de participación de la vivienda (0,20489691) supondría una cuota anual de 68,49 euros (5,70 euros mensuales), y que, en cualquier caso, según el artículo 1.2. de la Ley 46/1980, de 1 de octubre, sobre limitación de determinadas rentas, el aumento del alquiler resultante de la prestación del servicio de portería no podría exceder, en ningún caso, del 50% de la renta: la renta mensual asciende a 541,37 euros (6.496,44 euros anuales) y, en aplicación de la Ley 46/1980, le correspondería abonar un importe de 3.248,22 euros (270,68 euros mensuales).

Y solicita que, tras los trámites legales, se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda:

  1. - Declare improcedente y se anule el cargo mensual de importe de 364,55 euros que se efectúa por la demandada en el recibo de alquiler de la vivienda NUM001, de la CALLE000 NUM000, de Barcelona y que corresponde con el servicio de portería de la f‌inca, por no proceder, ni prestarse tal Servicio.

  2. En consecuencia, condene a la demandada a pasar por esta declaración y a girar los recibos de alquilar sin el cargo de esta cantidad.

  3. Asimismo, se condene a la demandada al pago de la suma de 1.458,20 euros, correspondiente al exceso de alquiler pagado por la demandante por el expresado concepto de portería en los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2020, así como el pago de las sumas que, en su caso, en adelante, abone la actora por dicho concepto.

  4. - Subsidiariamente, para el supuesto de que se estimase procedente la implantación del servicio de portería y se entendiera acreditado el coste de dicho servicio y la prestación del mismo, se establezca como cuota a cargo de la demandante el pago de 68,49 euros anuales o sea 5,70 euros mensuales, que es la resultante de la cuota asignada a la vivienda de la demandante; condenándose en tal supuesto a la demandada al pago a la actora del importe de 1.435,40 euros que es el exceso pagado por la actora por el servicio de portería en los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2020, una vez aplicada dicha cuota mensual de 5,70 euros, así

    como al pago de las cantidades que pague en exceso por dicho servicio en el futuro una vez aplicada la citada cuota mensual.

  5. - Asimismo, subsidiariamente, para el supuesto de que se estimase procedente la implantación del servicio de portería y se entendiera acreditado el coste de dicho servicio y la prestación del mismo, pero no se estimase procedente la aplicación del coef‌iciente asignado a la vivienda arrendada, se establezca como cuota anual a repercutir a la arrendataria por el servicio de portería la de 3.248,22 euros (y en consecuencia 270,68 euros mensuales), que es el 50% resultante por aplicación de las limitaciones establecidas por el artículo 1.2 de la Ley 46/1980, en relación con el artículo 108 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, condenándose en tal supuesto a la demandada al pago de 375,48 euros, que es el exceso pagado por la arrendataria por el servicio de portería en los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2020, una vez prorrateada dicha cuota anual, así como el pago de las cantidades que pague en exceso la actora por dicho servicio en el futuro una vez aplicada la citada cuota mensual.

    Todo ello, con imposición de costas a la demandada, incluso en caso de allanamiento.

    BIOSCASA & MATTERS S.L. se opone a la demanda presentada alegando que la arrendadora está legitimada a instaurar (o reinstaurar) el servicio de portería implantado, y a repercutir a la arrendataria el importe de los servicios y suministros de portería en su proporción, puesto que no existe pacto expreso entre las partes que imponga el pago de los servicios de los que se benef‌icia la arrendataria al arrendador.

    La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda promovida por Dª Carmela contra BIOSCASA & MATTERS, S.L., desestima la pretensión principal relativa a la improcedencia jurídica de la instauración del servicio de portería, declara que el servicio de portería únicamente se ha prestado durante un mes y condena a la demandada al pago de las sumas cargadas en concepto de portería que excedan de una mensualidad. No entra en las pretensiones subsidiarias por no darse los presupuestos f‌ijados para ello en el mismo suplico de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes

    Frente a dicha resolución, Dª Carmela interpone recurso de apelación en el que alega:

  6. Establecida por la sentencia la procedencia jurídica de la implantación del servicio de portería, para poder repercutir en el recibo de alquiler el coste de tal servicio se precisan el establecimiento de dos datos o parámetros: el primero el coste del servicio; el segundo la cuota de repercusión que corresponde a la vivienda arrendada.

  7. La sentencia estima parcialmente la demanda únicamente por entender acreditado que el servicio de portería se prestó únicamente durante el mes de febrero de 2.020 y condena a la demandada al pago de las sumas cargadas en concepto de portería que excedan de una mensualidad.

    Pero no procede que la demandada haga suyo el importe que repercutió a la arrendataria en el mes en el que se prestó el servicio, por cuanto el coste no ha sido probado:

    1. No procede que se admita la repercusión que se efectuó en el mes de febrero de 2020 por cuanto ello equivaldría a validar el importe repercutido.

      Y se recoge en la misma sentencia que ni el importe del servicio ni la cuota aplicable a la vivienda arrendada han sido probados en autos.

      Y la carga de probar cuál fue el coste del servicio en el mes que se prestó y la cuota que correspondía a la vivienda citada recaía en la demandada.

    2. Y en cuanto al coef‌iciente aplicado, fue la propia demandada la que f‌ijó dicho coef‌iciente en el burofax que se ha acompañado a la demanda de documento nº 6 y que era de un 0,20489691, y lo que ha ocurrido es que la demandada no aplicó el coef‌iciente por ella misma establecido sino otro unilateralmente decidido por la misma, sin dar justif‌icación de ello.

  8. Se alegó en el hecho sexto de su escrito de demanda la limitación que imponía el artículo primero del apartado 2 de la Ley 46/1.980, en virtud del cual el aumento de alquiler resultante de la prestación del servicio de portería no...

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