SAP Guipúzcoa 279/2023, 8 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
Número de resolución279/2023

S E N T E N C I A N.º 000279/2023

ILMO./ILMA. SR./SRA.:

MAGISTRADO/A

D./D.ª: JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

En Donostia-San Sebastián a 8 de noviembre de 2023

VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo de juicio de delitos leves nº 69/23; seguidos en Primera Instancia por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia, con el nº de juicio por delito leve 1836/2021 por estafa, a instancia de D. Alexander (Apelante). Todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día 12 de agosto de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia, se dictó sentencia con fecha 12 deagosto de 2022, que contiene el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno a Elisabeth y Alexander, como responsables en concepto de autores de un delito leve de estafa de los art. 248 y 249.2 del código penal, a la pena a cada uno de ellos, de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS euros como responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del código penal, y al abono de las costas causadas si las hubiere."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Alexander se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª, quedando registradas con el número de Rollo 69/23.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan expresamente los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que acontinuaciòn se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación que formula Alexander como primer y único motivo de recurso se alude al error en la valoración de la prueba, vulneraciòn del principio de presunciòn de inocencia y del principio in dubio pro reo, señalando que si bien reconoce que se puso en contacto con el Sr Elisabeth a través de Instagram y que se descargó la aplicaciòn BITSA y se registró en dicha aplicación y facilitó sus datos personales al Sr Elisabeth

, pero de ninguna manera era conocedor de que el dinero obtenido provenia de un hecho ilícito, si lo hubiera conocido no se habria puesto en contacto con el Sr Elisabeth ni facilitado sus datos personales ni sus claves de acceso a dicha aplicaciòn, y nunca hubiera aceptado percibir cantidad alguna, que en google se anuncian " registro y gana 25 euros" y que por ello no se puede entender desvirtuada la presunciòn de inocencia, pués es práctica habitual que empresas que se anuncian en la televisión o en internet premian económicamente al usuario que se registra en su portal, aplicaciòn o comunidad y no por ello el dinero que por ello se va a obtener sea de origen ilícito, por lo que debe dictarse sentencia absolutoria.

SEGUNDO

La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia obliga al Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

  1. una prueba de cargo suf‌iciente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

  2. una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,

  3. una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba .

y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calif‌icarse de ilógico, irrazonable o insuf‌iciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

La sentencia del TS de 30/10/2015, al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que " El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científ‌icos, sea suf‌iciente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verif‌icar estos extremos, validez y suf‌iciencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba .

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manif‌iestamente erróneo, no es posible...

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