AAP Girona 295/2023, 7 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 1 (civil)
Número de resolución295/2023

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1702342120108098734

Recurso de apelación 52/2023 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Blanes

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 161/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012005223

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012005223

Parte recurrente/Solicitante: Rocío, Lucas

Procurador/a: Fernando Janssen Cases, Fernando Janssen Cases

Abogado/a: Inés Miguel Ojeda

Parte recurrida: VILALLONGA, SL

Procurador/a: Francina Pascual Sala

Abogado/a:

AUTO Nº 295/2023

Magistrados :

Carles Cruz Moratones

María Loreto Campuzano Caballero.

Rebeca González Morajudo Javier Ramos De La Peña

En la ciudad de Girona, a 7 de noviembre de 2023.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Girona, los presentes autos de oposición a la ejecución de títulos judiciales, seguidos por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Blanes a instancia de D. Lucas y D.ª Rocío contra VILALLONGA, S.L los cuales penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra el auto dictado el día 8 de febrero de 2022 por el expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Blanes, en las actuaciones de incidente de oposición a la ejecución de título judicial núm. 161/2021-D, incoado a instancia de D. Lucas y D.ª Rocío, dictó Auto con fecha de 8 de febrero de 2022, la parte dispositiva del cual, literalmente, dice así:

"Desestimo totalmente, a los solos efectos de esta ejecución, la oposición formulada por el Procurador Fernando Janssen Cases, en la representación que ostenta. "

SEGUNDO

La representación procesal de D. Lucas y D.ª Rocío recurrió en apelación la mencionada resolución. Concluidos los trámites de formalización escrita, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia.

TERCERO

, Tras el nombramiento de ponente en el magistrado Sr. JAVIER RAMOS DE LA PEÑA, se señaló día para votación y decisión, que tuvo lugar en fecha 16 de octubre de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y antecedentes relevantes.

El auto recurrido fue dictado en el contexto de un incidente de oposición a la ejecución de títulos judiciales, desestimando íntegramente la oposición de los ejecutados. Los mismos combaten el referido auto en atención a varios argumentos que, en síntesis, son los siguientes: i) defecto de motivación e infracción de lo dispuesto en el art. 218 LEC; ii) defectos e irregularidades insubsanables del título ejecutivo que impiden la continuación de la ejecución; iii) abuso de derecho de los ejecutantes.

Para la resolución de varios de los motivos de apelación planteados por los ejecutados es necesario exponer el periplo procesal del que trae causa este incidente de oposición a la ejecución:

  1. El 1 de abril de 2010, D. Lucas y D.ª Rocío presentaron demanda de juicio ordinario de cumplimiento de contrato y otorgamiento de escritura pública de venta de una f‌inca frente a VILALLONGA, S.L., quien formuló reconvención contra los mismos y FINCAS NOVARO, S.L., consistente en una acción reivindicatoria de la f‌inca, invalidez del contrato esgrimido de adverso e indemnización de daños y perjuicios. En el procedimiento incoado (juicio ordinario 299/2010) se hicieron constar los apellidos de los actores y ahora ejeuctados erróneamente, de la siguiente forma: D. Lucas y D.ª Rocío .

  2. El 13 de mayo de 2016 se dictó sentencia por la cual se desestimaron todas las pretensiones de los actores y se estimó parcialmente la reconvención contra los mismos (no así contra la inmobiliaria FINCAS NOVARO, S.L.), únicamente en lo relativo a la restitución de la posesión de entregar la f‌inca objeto de autos identif‌icada de la siguiente forma: "inscrita en Registro de la Propiedad nº 1 de Lloret de Mar, Tomo NUM000, Libro NUM001

    , Folio NUM002, Finca NUM003 ".

  3. Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación únicamente por los demandantes, que fue resuelto por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona en sentencia de 20 de septiembre de 2017, conf‌irmando íntegramente la sentencia de primera instancia. La Audiencia razonó, en apretada síntesis, que no existía un contrato de compraventa que hacer cumplir a la demandada, sino un contrato de arras del que la demandada y pretendida vendedora podía desistir abonándolas dobladas. Asimismo, conf‌irma la estimación de la reconvención, considerando irrelevante que parte de la f‌inca reivindicada pudiese haber sido objeto de expropiación, circunscribiéndose la acción al resto. En esta sentencia los nombres y apellidos de los actores aparecían de la misma forma errónea que en la de primera instancia.

  4. Contra la sentencia de la Audiencia se interpuso por los actores, asimismo, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, el cual se inadmitió a trámite por Auto de 11 de diciembre de 2019. En dicho Auto los nombres de los ahora ejecutados aparecían de la siguiente manera:

    D. Lucas y D.ª Rocío .

  5. Por escrito de 21 de octubre de 2019 deducido en el juicio ordinario 299/2010, la parte demandada y ahora ejecutante interesó la rectif‌icación de los apellidos de los actores y ahora ejecutados, invirtiéndolos.

  6. El 30 de noviembre de 2020, CAN VILALLONGA, S.L. interpuso una demanda de ejecución de títulos judiciales para llevar a efecto la sentencia de primera instancia de 13 de mayo de 2016. Se despachó ejecución por Auto de 18 de junio de 2021 respecto de los ejecutados identif‌icados de la siguiente forma: Rocío con DNI NUM004

    , Lucas con DNI NUM005 . Y sobre el siguiente objeto: f‌inca inscrita en el Registro Propiedad 1 de Lloret, tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, f‌inca NUM003 . Los ejecutados formularon oposición, que fue íntegramente desestimada por el auto que ahora se recurre.

SEGUNDO

La oposición a la ejecución de títulos judiciales.

La ejecución de la Sentencia y demás resoluciones ejecutivas ha de dirigirse estrictamente al cumplimiento de lo dispuesto en las mismas, es decir, a dar cumplimiento íntegro al contenido del título judicial, realizándose los actos ejecutivos necesarios para obtener la satisfacción del acreedor, y por tanto a que se cumplan en sus propios términos, desde luego siempre y cuando el condenado no haya procedido a su cumplimiento voluntario. En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 1988 nos dice que: "Este Tribunal ha tenido ya ocasión de af‌irmar en varias ocasiones (entre otras, SSTC 32/1982 de 7 junio, 67/1984 de 7 junio, 109/1984 de 26 noviembre y 176/1985 de 17 diciembre) que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende también el derecho a que el fallo judicial se cumpla, habiendo conf‌igurado la ejecución de las resoluciones judiciales f‌irmes como un derecho fundamental de carácter subjetivo incorporado al artículo 24.1 CE.

El obligado cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional es una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho ( STC 15/1986 de 31 enero EDJ 1986/15). En idéntico sentido la STC de 4 de octubre de 1990 nos dice que: "A este respecto, reiteradamente ha venido declarando este Tribunal que el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del art. 24.1 CE (entre otras muchas, STC 148/1989, f. j. 2º). Si así no fuera, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna ( STC 167/1987, f. j. 2º)".

Así, el juicio ejecutivo es un procedimiento caracterizado, entre otras notas, por la limitación de los medios de defensa, de modo que frente a la acción del ejecutante fundada en un título de los que llevan aparejada ejecución, no cabe sino oponer las excepciones y causas de nulidad que con carácter de numerus clausus se enumeran en los artículos 556 a 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este caso las del artículo 556 LEC por tratarse de una ejecución fundada en título judicial.

Establece el artículo 556 LEC que lleva por título "Oposición a la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de los acuerdos de mediación" que:

1. Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notif‌icación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justif‌icar documentalmente.

También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público.

2. La oposición que se formule en los casos del apartado anterior no suspenderá el curso de la ejecución.

Por su parte el artículo 559 del mismo texto legal establece que:

"1. El ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando los defectos siguientes:

  1. Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda.

  2. Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda.

  3. Nulidad...

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