STSJ Asturias 1037/2023, 26 de Octubre de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 26 Octubre 2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 1037/2023 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-administrativo
Sección Segunda
N.I.G: 33044 33 3 2022 0000428
SENTENCIA: 01037/2023
RECURSO: P.O. nº 444/2022
RECURRENTE: Asociación de vecinos Los Laureles
PROCURADORA: Doña Margarita Rietra Barquín
LETRADO: Don Ignacio Fernández González
RECURRIDO: Ayuntamiento de Gozón
PROCURADOR: Don Celso Rodríguez de Vera
LETRADA: Doña María Guadalupe Queipo Pérez
CODEMANDADO:
PROCURADORA:
LETRADO: Hermanos Gutiérrez S.A.
Doña María del Pilar Lozano Santos
Don Francisco de Borja Secades Martínez
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 444/2022, interpuesto por la Asociación
de Vecinos Los Laureles, representada por la procuradora doña Margarita Riestra Barquín y asistida por el letrado don Ignacio Fernández González, contra el Ayuntamiento de Gozón representado por el procurador don Celso Rodríguez de Vera y asistido por la Letrada doña María Guadalupe Queipo Pérez, y como codemandada la mercantil "Hermanos Gutiérrez S.A" representada por la procuradora doña Pilar Lozano Santos y asistida por el letrado don Francisco de Borja Secades Martínez, en materia de urbanismo.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.
Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.
Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
Por Auto de 15 de noviembre de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gozón de 23 de febrero de 2022, en expediente OFT/2018/507, que entendió aprobado por silencio positivo el Estudio de Detalle de la Unidad de Actuación UA-R-LU-1 de Luanco.
La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
El Texto Refundido del PGO de Gozón fue aprobado por acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la CUOTA de 29 de mayo de 2015, y publicado en el BOPA de 6 de julio de 2015.
Tal y como se indica en el propio Estudio de Detalle litigioso la unidad de actuación UA-R-LU-1 está integrada, además de por el viario preexistente de titularidad pública, por las parcelas con referencia catastral 5126410TP7352N0001UE y 5225302TP7352N0001FE.
Dichas catastrales se encuentran afectadas por las siguientes circunstancias especiales:
1) La parcela 5225302TP7352N0001FE se sitúa en su totalidad dentro del entorno de protección del Sitio Histórico de la Ensenada de Aramar, incluido en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias por Resolución de 8 de abril de 2009, de la Consejería de Cultura y Turismo. 2) La misma parcela 5225302TP7352N0001FE se ubica parcialmente en servidumbre de tránsito y protección de la Ley de Costas.
2) La parcela con referencia catastral 5126410TP7352N0001UE se halla parcialmente dentro de la zona de policía del cauce fluvial llamado "arroyo Cañeo".
Transcurrido más de un mes desde la presentación del Estudio de Detalle, la promotora de la actuación lo entendió aprobado inicialmente por silencio positivo, publicando en el BOPA el anuncio del trámite de información pública.
Con fecha 23 de enero de 2019, la arquitecta municipal emitió informe que señala, entre otras, las siguientes deficiencias en el documento presentado por la promotora:
-
) Ausencia de ordenación del sistema local de espacios libres: "puesto que el Estudio de Detalle tiene como objeto entre otros el estudio de las rasantes, debe proponerse una solución... para el sistema local de espacios libres que permita su disfrute y mantenimiento".
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) Incumplimiento de la altura y la envolvente máximas de las edificaciones: "de los perfiles transversales presentados, la sección D-D incumple esta altura máxima, al estar el forjado de la planta baja a 5 m de la rasante natural del terreno"; y "el Estudio de Detalle establece la envolvente máxima mediante la creación de unos planos inclinados a 45º que dependiendo de la sección que se trate parten del último forjado (según lo dispuesto en el artículo 155 del TRPGO) o nacen de un nivel superior sin que exista justificación para ello. Los torreones de ascensor o de escaleras deberán quedar por debajo de un plano virtual inclinado 45 grados que se apoyaría en la arista superior del forjado de techo de la última planta. Debe corregirse por tanto la envolvente máxima de las secciones B-B y E-E".
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) Insuficiente definición de los volúmenes proyectados: "para una mejor comprensión de los volúmenes proyectados debe realizarse alzados desde las vías públicas".
Sigue la demanda que si bien, con base en el citado informe, el Ayuntamiento de Gozón denegó en principio la aprobación inicial por silencio, dicho acuerdo fue anulado por sentencia de 28 de diciembre de 2020 de esta Sala. La ratio decidendi del citado pronunciamiento anulatorio fue la constatación del efecto positivo del silencio, sin que en ningún caso la sentencia dijese que los defectos detectados por la arquitecta municipal que hemos mencionado en el hecho segundo de esta demanda no fuesen tales, y no debieran de ser subsanados antes de la aprobación definitiva.
A fin de ejecutar la sentencia mencionada en el hecho tercero, el Ayuntamiento de Gozón dictó el 8 de abril de 2021 resolución acordando aprobar inicialmente el Estudio de Detalle y someterlo a trámite de información pública por plazo de un mes; el anuncio en el BOPA se publicó el 28 de abril de 2021.
El 27 de septiembre de 2021, la promotora de la actuación solicitó al Ayuntamiento de Gozón que publicase en el BOPA la aprobación definitiva por silencio del Estudio de Detalle, y el 18 de noviembre de 2021 solicitó la expedición de certificado de la aprobación definitiva por silencio. Por acuerdo del Pleno de 23 de febrero de 2022 se declaró aprobado definitivamente por silencio positivo el Estudio de Detalle, resolución que se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo.
Se indica que la aprobación definitiva por silencio fue acordada por el Ayuntamiento y solicitada por la promotora sin que ésta hubiera presentado ningún documento encaminado a subsanar las deficiencias puestas de manifiesto en el informe de la arquitecta municipal de 23 de enero de 2019. Por tanto, el documento aprobado definitivamente padece las mismas deficiencias que el aprobado inicialmente, al no haber sido corregidas en los trámites posteriores a la aprobación inicial.
Se señala que no consta en ningún momento de la tramitación del expediente la solicitud ni la emisión de los informes preceptivos de la Consejería de Cultura del Principado de Asturias, la Demarcación de Costas, ni la Confederación Hidrográfica del Cantábrico.
Se hace referencia al requerimiento, de fecha 17 de marzo de 2022, remitido por el Jefe de la Demarcación de Costas en Asturias al Ayuntamiento de Gozón, así como al requerimiento remitido al Ayuntamiento de Gozón por el Jefe del Servicio de Patrimonio Cultural de la Consejería de Cultura del Principado de Asturias.
Se advierte que la necesidad de los informes preceptivos de la Consejería de Cultura y de la Demarcación de Costas ya había sido puesta de manifiesto por la arquitecta municipal en su informe de 23 de enero de 2019, y por tanto era conocida por la promotora de la actuación.
Como motivos de impugnación se alega la infracción de los arts. 47.2 de la Ley 39/2015, 95.2 del DL 1/2004 (TROTU) y 236.2 del Decreto 278/2007 (ROTU) y la nulidad de la aprobación definitiva del Estudio de Detalle por la omisión de informes sectoriales preceptivos. En segundo lugar, se alega la infracción del art. 95.2 del TROTU, con nulidad de la aprobación definitiva del Estudio de Detalle por contener determinaciones contrarias al PGO.
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