SAP Madrid 688/2023, 23 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 27 (penal)
Número de resolución688/2023

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0100919

Apelación Juicio sobre delitos leves 758/2023

Origen : Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 09 de Madrid

Diligencias Previas 1040/2022

Apelante: D./Dña. Lucio

Letrado D./Dña. MARIA TERESA DE BERNARDO BUSTOS

Apelado: D./Dña. Noemi y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO

Letrado D./Dña. AMPARO RIVERA AGUILAR

SENTENCIA Nº 688/2023

En la ciudad de Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.

El Ilmo. Sr. D. Javier María Calderón González, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la LOPJ., ha visto el presente recurso de apelación de Juicio sobre Delitos Leves núm. 1040/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 9 de los de Madrid, en el que han sido partes como apelante D. Lucio, representado procesalmente por el Sr. Procurador de los tribunales, D. Mariano López Ramírez, y como apelados el Ministerio Fiscal y Dª. Noemi, representada procesalmente por el Sr. Procurador de los Tribunales, D. Francisco Javier Pozo Calamardo.

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

El referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 9 de Madrid, dictó sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves, antes mencionado, de fecha 17 de enero de 2023, la núm. 1/2023, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara expresamente que Noemi y Lucio mantuvieron una relación sentimental durante once años, teniendo una hija menor de edad en común; el día 19 de julio de 2022 cuando Noemi llegó al domicilio que compartían y en el seno de una discusión, Lucio se dirigió a ella, con ánimo de humillarla, con las siguiente palabras " lo peor que me ha pasado en la vida ha sido conocerte, que lo sepas eres lo puto peor de mi puta vida, eres la peor persona y la que más daño me ha hecho en la vida, eres mierda, no eres nada"; asimismo ha quedado acreditado que en el mes de julio de 2021 Noemi y Lucio iniciaron una discusión cuando se encontraban de vacaciones en Tabernes, con unos amigos, y mientras estaban en un restaurante, diciéndole Lucio a Noemi que si eso seguía así se iría con otra".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno a Lucio como autor responsable de un delito leve del artículo 173.4 del Código Penal a la pena de cinco días de trabajos en benef‌icio de la comunidad, así como a abonar las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Lucio, con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por Dª. Noemi

, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.

HECHOS PROBADOS.

Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Por la representación procesal de D. Lucio, según escrito de fecha 24/01/2023, disintiéndose de la sentencia condenatoria dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 9 de Madrid, ya antes referenciada, justif‌ica su apelación en los siguientes motivos:

Al amparo del art. 790.2 LECRIM, por error en la apreciación de la prueba, con la consiguiente vulneración del derecho la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, y ello con cita de la doctrina que se entendió aplicable. Se hizo igual mención a la jurisprudencia relativa al principio de inmediación y a la capacidad de revisora de la sentencia de Instancia por el Tribunal de Apelación, junto, a su vez, a los criterios a tener en cuenta en la arbitrariedad en el análisis de la prueba de carácter personal -que se dan de nuevo por reiterados-.

Y en relación a la declaración de la víctima, Dª. Noemi, y a la grabación que ésta había aportado, se mantuvo que tal grabación había sido manipulada, toda vez que, se habían borrado los fragmentos donde ella había intervenido, según se dijo, para que su hija no los escuchase, por lo que no se ha podido escuchar la totalidad del marco en el que su representado pudo decir aquellas palabras. Se dijo, además, que no se podía af‌irmar que hubiese una intención de humillar y de menoscabar la dignidad de la denunciante por parte de su representado, al no conocer el contexto en el que esas expresiones se produjeron. Se señaló, por otra parte, que la denunciante también pudo invadir la esfera de humillación para su patrocinado. Y se af‌irmó, por todo ello, que tal prueba no podía fundamentar una sentencia condenatoria.

Y sobre la testigo presentada por la víctima sobre los hechos que supuestamente se produjeron en julio del año 2022, se expuso que tal testigo parecía estar cohibida, que parecía que sus manifestaciones eran coincidentes con la previa declaración de su patrocinado, además de indicar que tales hechos no se produjeron en el mes de julio del año 2021. Se señaló, a la par, que su representado en su declaración en el acto del plenario af‌irmó que tales expresiones estaban encuadradas en el marco de discusión que la denunciante siempre iniciaba, y que en ese contexto le dijo "qué asco no poder pagar invitar a estos amigos" y que se marchó para serenarse, y que cuando volvió ella, insistió que "él estaría mejor con otra persona". Se incidió, nuevamente, en que la grabación aportada era fragmentada.

Y con cita de la doctrina atinente al delito de vejaciones injustas de carácter leve, según el concreto suplico del recurso interpuesto, y al considerarse que no se había practicado suf‌iciente prueba para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado, se interesó la revocación de la sentencia de instancia, dictándose otra por la que se absolviese a su principal del delito leve por el que había sido condenado.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 8/03/2023, y por la representación de Dª. Noemi, en el suyo de 15/02/2023, se formuló impugnación al recurso interpuesto entendiéndose que la sentencia recurrida era

conforme a derecho, y ello, por los motivos que se entendieron de aplicación a sus pedimentos. Se solicitó, a su vez, por la Acusación Particular la imposición de las costas a la Parte Recurrente.

En la sentencia núm. 1/2023, de 17/01, se sostuvo que " La juzgadora ha obtenido el convencimiento de que los hechos han ocurrido tal y como consta en el relato de hechos probados por la declaración de las partes que han depuesto en el acto del juicio, habiendo ratif‌icado la denunciante su denuncia y habiendo admitido el denunciado haber proferido las expresiones que se han recogido en el apartado anterior de esta resolución, expresiones éstas, que obran recogidas en el correspondiente cotejo unido a los autos y en la grabación aportada por la denunciante (folio 110), quedando probadas las expresiones proferidas por el denunciado en julio de 2021 por la testif‌ical practicada en el acto del juicio".

Y con remisión a la doctrina atinente a este tipo penal leve, se señaló que "el carácter también intencional del delito obliga a tener en cuenta las circunstancias concurren en los hechos, atendiendo no solo al valor gramatical de las palabras proferidas, cuando tal modalidad constituye el medio empleado, sino también las circunstancias de toda índole concurrentes, y en particular a la situación ambiental y estado de ánimo de las partes, todo ello a f‌in de determinar así concurre la intención de vejar, humillar o propósito de ofender, agraviar o menospreciar que debe apreciarse. De este modo los hechos cometidos el día 19 de julio de 2022 por el denunciado son constitutivos de un delito leve de vejación injusta del artículo 173.4 del CP pues es evidente que las expresiones proferidas por el denunciado a su ex pareja ("eres mierda, no eres nada") tenían por objeto humillarla y menoscabar su dignidad, deduciéndose tal ánimo del propio signif‌icado de las palabras empleadas, es evidente el carácter peyorativo de las mismos y la intención de humillar a la destinataria, sin que haya quedado acreditado que los insultos y vejaciones fueron mutuas, ni que aquellos fueran términos empleados por ambos cuando discutían.

Por lo que se ref‌iere a los hechos ocurridos en el mes de julio de 2021, al no haber sido objeto de acusación, ni por parte del Ministerio Fiscal ni por parte de la acusación, no cabe hacer pronunciamiento sobre los mismos".

Se incardinaron los hechos en el delito leve, objeto de condena, imponiendo al denunciado las penas ya referenciadas, incluidas el abono de las costas causadas.

SEGUNDO

Debe recordarse, como así se alude en el escrito de interposición, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal de Alzada sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le conf‌iere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 y 973 LECRIM, y art. 117.3 CE), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho...

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