STSJ Comunidad de Madrid 422/2023, 20 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución422/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2021/0017546

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

A.P. Núm. 108/2023

SENTENCIA Nº 422/2023

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a de veinte de julio dos mil veintitrés.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 108/2023, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Alcobendas, representado por D. Ignacio Argos Linares y defendido por D. Martín Mayor Barba contra la Sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 32 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 185/2021, f‌igurando como parte apelada D. Candido, representado por D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro y defendido por D. Emilio Calvo Lechosa.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 31 de octubre de 2022 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 32 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 185/2021 por la que vino a estimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por D. Candido contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Alcobendas de fecha 26 de enero de 2021, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la dictada el 17 de septiembre de 2019.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial el Excmo. Ayuntamiento de Alcobendas interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

D. Candido, a través de su representación procesal, formuló oposición al recurso de apelación presentado por la Administración demandada interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 6 de julio de 2023.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 32 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 185/2021, en los que se venía a impugnar la resolución de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Alcobendas de fecha 26 de enero de 2021, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la dictada el 17 de septiembre de 2019, que ordena la eliminación de las obras realizadas en la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000, de la localidad de Alcobendas, mediante la restitución al estado autorizado por el Decreto nº 595 de fecha 29 de enero de 1990 con respecto a la planta semisótano en la zona posterior de la edif‌icación, así como la- demolición de las obras de ampliación ejecutadas al nivel de la planta de acceso a la mencionada vivienda.

Se sustenta el pronunciamiento estimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes y de la normativa y doctrina jurisprudencial en materia de la caducidad de la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística, en la consideración de que, habiendo invocado la demandante que las obras cuya legalización fue acordada en la resolución administrativa objeto de impugnación tenían una antigüedad superior a cuatro años, debe entenderse producida la caducidad, debiendo tenerse en cuenta que son las actas el lugar en el que debe dejarse constancia de los hechos, circunstancias, datos y resultado de la actuación inspectora y que en el específ‌ico caso examinado, en las actas no se contiene referencia alguna a las obras que en la resolución impugnada se dicen realizadas en las plantas segunda a cuarta, sin que los efectos probatorios puedan ser suplidos por el posterior informe redactado por el inspector urbanista, dado que el mismo no tiene ni el valor ni la ef‌icacia de un acta de inspección, por lo que la conclusión a la que debe llegarse es que la Administración no ha acreditado la realización de dichas obras, habiendo quedado probado que el propio Ayuntamiento dejó transcurrir los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación el Excmo. Ayuntamiento de Alcobendas aduciendo, resumidamente: que la sentencia de instancia yerra en la valoración de los hechos, dado que, como se expuso en la contestación a la demanda y se recoge en la Sentencia del PO 61/2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 9, y más tarde en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 587/2022, de 11 de octubre de 2022 (apelación 155/2022), dictadas con ocasión del recurso entablado por la aquí actora contra el requerimiento de legalización, el expediente no se ref‌iere a las obras que fueron ejecutadas sobre el año 2000, sino a unas obras que se estaban construyendo sin licencia el día 18 agosto de 2017 y que, según el informe técnico municipal, suponían exceso de edif‌icabilidad, no habiendo practicado sobre esta cuestión el recurrente prueba alguna sino que se ha agarrado a unas obras que se realizaron hace ya más de cuatro años para alegar la caducidad y prescripción de la actuación administrativa; que, a mayor abundamiento, la Sentencia de instancia incumple la jurisprudencia mayoritaria y las reglas sobre la carga de la prueba, pues se limita a expresar en su punto 6º que "la conclusión a la que debe llegarse es que la Administración no ha acreditado la realización de dichas obras", pero sin tener en cuenta el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni la jurisprudencia mayoritaria sobre la carga de la prueba que pone de manif‌iesto que el plazo de caducidad comienza desde el momento, que incumbe acreditar al interesado, en el que las obras están dispuestas para servir al f‌in o al uso previsto, no siendo la Administración la que soporta la carga de la prueba; que nos encontramos con una concesión de licencia de obra menor en mayo de 2017 (expediente

3117/2017, folio 227) que en agosto de ese mismo año es "aprovechada" por el recurrente para ejecutar otras obras de ampliación que no estaban autorizadas en dicha licencia y que tampoco se referían a la ampliación solicitada y concedida en el año 1990 (expediente de legalización nº 8/1990, folios 250 y siguientes); y que la Sentencia de instancia vulnera la jurisprudencia sobre la modif‌icación de una edif‌icación cuando la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística ha caducado, en el sentido de que no tiene en cuenta que el plazo del cómputo de la acción de restauración de la legalidad se reinicia.

Tercero

A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone D. Candido, a través de su representación procesal: que la Administración asevera que la actora amplió en el verano de 2017 su vivienda en una planta baja en una superf‌icie de 17 m2, pretendiendo que fuese la recurrente quien probase el hecho negativo de no haber ejecutado tales obras, y la sentencia, dejando claro que en un supuesto de demolición de las supuestas obras la carga de la prueba recae sobre la Administración que imputa tal hecho, desestima su pretensión por total falta de prueba; que la parte actora ha acreditado que adquirió la vivienda ya con esa planta baja ampliada, como se deduce claramente de la escritura pública de compraventa de 1 de febrero de 2017, adjuntando con la solicitud de licencia que fue concedida por Decreto de 14 de julio de 2017 los planos de la vivienda en los que ya constaba esa planta baja, cuya existencia desde hacía mucho tiempo puso de manif‌iesto el arquitecto que ejecutó dichas obras licenciadas, como también ha quedado debidamente probado que cuando se concedió la meritada licencia de obras menores de 2017, el Ayuntamiento declaró la vivienda, con ambas plantas (semisótano, legalizada desde el año 1990 y planta baja), como vivienda consolidada, lo que nunca hubiera sido posible de no tener más de cuatro años desde antes de la reacción administrativa, haciendo también prueba plena de la existencia de la planta baja las fotografías obtenidas del GEO PORTAL de la Comunidad de Madrid, con fechas desde hace casi quince años; y que, siendo el objeto del pleito la orden de demolición de la presunta ampliación de esa planta baja, no necesita el juzgador de instancia hacer conclusiones referenciadas a cada uno de los medios de prueba totalmente innecesarias, toda vez que la valoración de la prueba debe hacerse en relación al conjunto de los medios...

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