STSJ Navarra 291/2023, 20 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución291/2023

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000291/2023

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

DÑA. MARIA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

D. HUGO MANUEL ORTEGA MARTÍN

En Pamplona/Iruña, a 20 de octubre de 2023.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores magistrados expresados, ha visto los autos de la apelación número 000261/2023, promovido contra el auto de 3 de abril de 2023, del Juzgado de lo Contencioso Nº 1 de Pamplona, denegatorio de la suspensión de la orden de expulsión, en el seno de la pieza de medidas cautelares nº 1 del PA 6/2023, siendo partes: como apelante, Pio, representado por la procuradora Nekane Astiz Otazu y dirigido por el abogado Miguel Muerza López, y como apelada, LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN NAVARRA, representada y defendida por la abogada del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado de lo Contencioso de Pamplona se dictó la resolución arriba referida, desestimatoria de la pretensión de la parte ahora apelante, que interesaba la suspensión de la orden de expulsión.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la apelante ( Pio ) mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara resolución estimatoria de la apelación, en los términos que se transcribirán en el fundamento primero.

TERCERO

La parte apelada (LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN NAVARRA) formuló oposición a la apelación; en su escrito, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara resolución íntegramente desestimatoria del recurso con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal y formado el rollo, mediante resolución de 21 de julio de 2023 se designó ponente al magistrado Hugo M. Ortega Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

QUINTO

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de señalamiento por resolución de 6 de septiembre de 2023; el día 2 de octubre de 2023 se señaló la votación y fallo de este recurso para el día 17 de octubre de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del pleito; pretensiones y argumentos de las partes.

I/ Se impugna ante este órgano jurisdiccional el auto de 3 de abril de 2023, del Juzgado de lo Contencioso Nº 1 de Pamplona, denegatorio de la suspensión de la orden de expulsión (dictada respecto del recurrente por la Delegación del Gobierno de 16 de noviembre de 2.022), en el seno de la pieza de medidas cautelares nº 1 del PA 6/2023 de dicho Juzgado.

El auto considera que no constan perjuicios irreparables según la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concretados en una particular posición del recurrente desde el punto de vista de su arraigo personal, laboral o familiar.

II/ Frente a ello, se alza la apelación solicitando a la Sala "dicte resolución por la que estimando el recurso de apelación revoque el mencionado Auto y estime la medida cautelar solicitada consistente en suspender la orden de expulsión del recurrente hasta que se dicte resolución def‌initiva, con expresa condena en costas a la Administración recurrida."

Muestra su "más absoluta disconformidad" con el auto citado, entendiendo, en un recurso sin separación formal de motivos, que sí se provocan perjuicios irreparables al recurrente, dado que caso de procederse a la expulsión, "carecería de sentido la continuación del recurso, puesto que el mismo no se encontraría en España y no podría aportar las pruebas necesarias para la defensa de sus intereses, impidiéndole el derecho a la tutela judicial efectiva que promulga el artículo 24 de la Constitución Española".

Añade la existencia de gastos y perjuicios económicos de difícil reparación, así como la circunstancia de la pérdida de su "arraigo social, laboral y temporal" derivado de su estancia durante 4 años en España; considera que no se produciría perturbación grave de los intereses generales ni de tercero caso de concederse la medida cautelar.

Alega su condición de solicitante de protección internacional, su integración en la sociedad, su trabajo y su empadronamiento como muestras de la apariencia de buen derecho de la medida, y termina objetando que carece de antecedentes penales, por lo que su mera detención no puede ser valorada negativamente a efectos de denegar la medida cautelar, so riesgo de infringir el artículo 24 de la Constitución.

III/ Se opone la representación de la Administración demandada, ahora apelada.

En primer lugar, recuerda que de acuerdo con la jurisprudencia aplicable, tanto del TJUE como del TS, la sanción correspondiente a la estancia irregular es la expulsión, salvo que concurran los motivos de excepción de los artículos 6.2 a 6.5 de la Directiva de retorno (2008/115) o del artículo 5; cita la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015 y las sentencias dictadas por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo de fechas 12 de junio de 2018 (casación 2958/2017); 4 de diciembre de 2018 (casación 5819/2017), 19 de diciembre de 2018 (recurso 5248/2017), 28 de enero de 2019 (recurso 6577/2017) o 18 de julio de 2019 (recurso 4952/2018); y entiende que dicha doctrina "se mantiene también tras la STJUE de 8 de octubre de 2020 y STS de 17 de marzo de 2021".

Cita la sentencia 334/2019, de 18 de diciembre (recurso de apelación 351/2019), de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Navarra, para apoyar su af‌irmación de que la expulsión no supone necesariamente daños de difícil reparación ni conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva.

Constata que no se ha aportado por el recurrente acreditación alguna de un arraigo específ‌ico y cualif‌icado ( STSJ de Cataluña, sección 3ª, de 31 de octubre de 2018, recurso 400/2017): entiende que se produce reiteración de los argumentos vertidos en la instancia, y niega que la presencia física en España, la vida familiar, la solicitud de protección internacional o el trabajo, en las condiciones en que han sido alegadas y demostradas, puedan suponer circunstancias reveladoras del arraigo exigido.

Se hace notar que esta resolución adopta la forma de sentencia ( art. 85.9 LJCA) no obstante el tenor del artículo 245 de la LOPJ, siguiendo la corriente dominante en el orden contencioso (sin embargo, véase la relación entre el artículo 131 de la LJCA, que calif‌ica a las cautelares como incidente, y el mencionado art. 245 de la LOPJ, así como la def‌inición de sentencia que incluye; además, resulta imposible no hacer mención del art. 206.1.3ª de la LEC y sus términos, en relación con el art. 4 de la misma Ley).

SEGUNDO

Normativa aplicable.

Establece el artículo 129.1 de la Ley 29/1998 lo siguiente:

"1. Los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia."

Además, conforme al artículo 130 de la misma ley,

1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conf‌licto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su f‌inalidad legítima al recurso.

2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.

Por otro lado, resulta conveniente transcribir el artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, según el cual:

" Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta:

  1. el interés superior del niño,

  2. la vida familiar,

  3. el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate, y respetarán el principio de no devolución".

Además, los supuestos citados por la Administración demandada, de los artículos 6.2 a 6.5 de dicha Directiva, abordan los casos de no devolución motivados por un derecho de estancia expedido por otro Estado miembro

(6.2), por la existencia de acuerdos o convenios por los que otro Estado miembro se haga cargo del nacional del tercer país (6.3), por razones humanitarias (6.4), y por pendencia del proceso de renovación del permiso de residencia o derecho de estancia (6.5).

TERCERO

Jurisprudencia.

Procede citar, de entre muchas, la sentencia de esta Sala 121/2023, de 27 de abril, la cual reproduce la posición mantenida desde antiguo en los siguientes términos, recogiendo los criterios generales jurisprudenciales de las medidas cautelares aplicados a la extranjería (fundamento tercero):

"1.-En primer lugar debemos af‌irmar que la expulsión/orden de salida del territorio español no conlleva necesariamente daños de difícil reparación (mucho menos conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva que queda plenamente preservado). Tal af‌irmación debe sostenerse con carácter de principio. Como tiene señalado esta...

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