SAP Asturias 195/2023, 17 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 8 (penal)
Número de resolución195/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA

GIJON

SENTENCIA: 00195/2023

- PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Teléfono: 985197268/71

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FSD

Modelo: 213050

N.I.G.: 33024 43 2 2022 0002518

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000111 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000381 /2022

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Florencio

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA COSIO CARREÑO

Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES MORA LAVANDERA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 195/2023

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Presidente: D. JUAN LABORDA COBO

Magistrados DÑA. ELENA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

D. LUIS ORTIZ VIGIL

En Gijón, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.

Vista, en grado de apelación, por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón, compuesta por los Magistrados que f‌iguran en el encabezamiento, la causa Procedimiento Abreviado número 381/2022 del Juzgado de lo Penal número 3 de Gijón, sobre DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, que dio lugar al Rollo de Apelación número 111/2023 de esta Sala, entre partes, como apelante Florencio, representado por la Procuradora Dña. Ana María Cosío Carreño, y defendido por la Letrada Dña. María Dolores Mora Lavandera, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, siendo designado ponente el ILMO. SR. D. JUAN LABORDA COBO, y fundados en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número 3 de Gijón, con fecha 13 de julio de 2023, dictó sentencia en la referida causa, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno al acusado Florencio, como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena previamente def‌inido, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de toxicomanía, a la pena de multa de seis meses con cuota diaria de cuatro euros (720 euros) y responsabilidad personal subsidiaria de noventa días en caso de impago, y al pago de las costas procesales. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la reseñada representación procesal del acusado que también se indica, conf‌iriéndose traslado al Ministerio Fiscal como única parte personada, con el resultado que obra en autos, y remitido el asunto a esta Sección 8ª, se registró como Rollo de Apelación número 111/2023, pasando para resolver al Ponente que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada y, con ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO

La recurrida condena al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar tipif‌icado y penado en el artículo 468.2 del Código Penal. Disconforme con lo así decidido, a través del presente recurso de apelación, postula la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que se le absuelva del delito arriba referido de que viene siendo condenado. A tal efecto, en fundamento en la pretensión impugnatoria ejercitada en este juicio de segundo grado, alega un defectuoso análisis e interpretación de la prueba practicada en el primer grado jurisdiccional y, como segundo motivo indebida aplicación de preceptos penales sustantivos por no apreciación de la circunstancia eximente de toxicomanía prevista en el artículo 20.2 del Código Penal.

TERCERO

A través del motivo de impugnación desarrollado en el apartado primero del recurso, arguye el apelante que la actividad probatoria no ha sido racionalmente valorada, resultando por sí marcadamente insuf‌iciente para sustentar la decisión de condena, de forma que con tal planteamiento hace referencia al valor que el Juzgador de instancia le ha dado a la practicada en el acto de la vista para condenar al acusado, por lo que se hace preciso recordar que, con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial, cuando la cuestión debatida en la apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad conferida por los artículos 741 y 973 de la L.E.Criminal, y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el acto de la vista oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la C.E.), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimientos de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí se sigue que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la L.E.Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, goce de singular autoridad y debe ser respetado, siempre que tal proceso valorativo se motive adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. 23/6/86 y 13/5/87 y 02/07/90, entre otras), por lo que únicamente debe ser rectif‌icado, bien cuando en verdad sea f‌icticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y patente error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo

de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juzgador "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científ‌icos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calif‌icar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a preceptos constitucionales.

CUARTO

Nada se ha alegado ni probado en esta alzada o en el...

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