STSJ Castilla-La Mancha 220/2023, 31 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución220/2023
Fecha31 Julio 2023

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00220/2023

Recurso núm. 79 de 2021

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 220

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

    Magistrados:

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

    D.ª Gloria González Sancho

    En Albacete, a treinta y uno de julio de dos mil veintitrés.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 79/21 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DÑA. Concepción, representada por el Procurador Sr. Navarro Lozano y dirigida por la Letrada D.ª Sandra Jiménez Sebastián, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, actuando como codemandada ALLIANZCOMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. Legorburo MartínezMoratalla y dirigida por el Letrado D. Luis Javier Tercero Guijarro, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. Concepción, se interpuso en fecha 12-1-2021, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la JCCM de 4 de noviembre de 2020, por la que se desestima la solicitud de 18-3-2019 de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la actuación administrativa en el proceso selectivo al Cuerpo de Profesores de enseñanza Secundaria y formación profesional convocado en febrero de 2008, en el que participó la recurrente en la especialidad de Informática

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Dice:

1-En la fase de valoración de méritos, había 5 cursos de la interesada que para su baremación la Administración encuadró en el apartado 2.5 del cuadro del baremo de la convocatoria (cursos directamente relacionados con la especialidad de examen, que en este caso era "Informática"); dichos cursos eran:

- Taichi

- Danzas Populares y del mundo

- Senderismo

- Educación ambiental

- Hábitos nutricionales

Al estar encuadrados en el apartado 2.5 ya no sumaban ninguna puntuación por haberse alcanzado por este epígrafe el máximo posible permitido en el baremo, mientras que la interesada consideraba que debían computarse por el apartado 3.1.a) de "otros cursos" (no relacionados con la especialidad de examen).

2-Interpuesto recurso de alzada frente a los resultados def‌initivos del baremo de la fase de concurso y frente a la nota global de ambas fases, se dictó la resolución de 11-febrero-2009, estimando únicamente en considerar que el curso de "Taichi" sí debía valorarse por el apartado 3.1. del Baremo como señalaba la interesada, pero no así los otros 4 cursos.

3-Se impugnó la resolución ante la Sala del TSJ de CLM, Recurso nº 787/2011, que terminó con sentencia desestimatoria - sentencia 253/2014-.

4-Interpuesto recurso de casación, -2174/2014-, se dictó sentencia estimatoria de 9 de diciembre de 2015, en el sentido (Fundamento Tercero y punto 2º de su Fallo) de que no bastaba que la Administración dijera que los 4 cursos en litigio se contabilizaban por el apartado 2.5 del Baremo Anexo de la Convocatoria, en lugar de por el apartado 3.1 como sostenía la interesada, sino que era preciso motivar por qué debían encuadrarse en tal apartado, ordenando retrotraer las actuaciones para que la Administración realizara dicha motivación.

5-En ejecución de la Sentencia del TS se dictaron las Resoluciones del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de 10/febrero y 1/junio 2016 (FOLIOS 111 y 108 del EA) que aparentan ejecutar la sentencia pero que claramente se niegan a ejecutarla.

Decimos "aparentando ejecutar" porque la Comisión de Baremación no existía porque nunca se había llegado ni a crear ni a constituir, ni se constituyó tampoco para hacer esta valoración.

Y decimos "aparentando ejecutar" también y sobre todo porque acto seguido 5 de dictar esta Resolución de 10-febrero-2016, este mismo Director General dictó la Resolución de 1-junio-2016, donde en el apartado VII decía que reunida la Comisión de baremación ésta acuerda incluir los cursos "Danzas populares y del mundo" y "Senderismo" en el apartado 3.1.a) del Baremo de méritos".

Es decir, de los 4 cursos, 2 de ellos se accede sin motivar a encuadrarlos en el apartado 3.1, pero ello no alteraba el resultado f‌inal. Sin embargo, la af‌irmación: " Reunida la Comisión ésta acuerda incluir... ", no es ninguna motivación sino una ausencia total y absoluta de la misma, volviendo a incurrir la Resolución en la misma ilegalidad que motivó el Recurso de casación ante el Tribunal Supremo: la falta de motivación. Por eso decimos que el Director General simplemente se limitó a aparentar ejecutar la sentencia y no a ejecutarla realmente.

La Resolución de 01/junio/2016, dictada por el Director General de Recursos Humanos incumplía f‌lagrante y abiertamente el mandato del Fundamento Tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo, porque de los 4 cursos en juego, la Resolución se limitaba a encuadrar (sin motivación) en el apartado 3.1 únicamente dos cursos:

· "Las danzas populares y del mundo".

· "Senderismo". pero guardaba silencio sin motivación de ninguna clase, por qué los otros dos cursos se seguían encuadrando indebidamente en el apartado 2.5.

6-A pesar del escrito presentado por la interesada el 20-junio-2016 denunciando esta situación, y planteando incidente de nulidad, no se rectif‌icó lo anterior, tal y como se constata en el escrito de respuesta de la administración el 24 de junio de 2016. La interesa presentó otro escrito el 8 de julio de 2016 refutando los argumentos de la Administración, que no obtuvo respuesta.

7-Se instó ante la Sala incidente de ejecución de sentencia (incidente 123/2016), que fue resuelto por Auto estimatorio 274/2017, de 2 de junio de 2017, por el cual se concluyó que los dos cursos aludidos debían

estar incluidos en el apartado 3.1 a) del baremo; y como consecuencia, la Consejería de Educación dictó la Resolución de 15 de septiembre 2017 del Director General de Recursos Humanos de la Consejería, por la que se declaraba en su punto VIII que la interesada, a raíz de la valoración de méritos ordenada por la Sala, superaba el proceso selectivo.

8-Después de dictado el Auto 274/2017 y antes de que la Consejería de Educación dictara la resolución de 15 de septiembre 2017, la interesada presentó el 26 de julio 2017 escrito manifestando sus preferencias de plazas para la ejecución de sentencia. Básicamente lo que se solicitaba es que se le diera plaza en un centro de Ciudad Real capital, de ahí que luego la Resolución de 15 de septiembre 2017 acordara realizar las prácticas en el IES Maestre de Calatrava de Ciudad Real; la Consejería de Educación, que en lugar de reparar el daño causado ofertándole una plaza de su interés que de alguna manera cauterizara la herida causada, lo que hace es que la obliga a concursar de forma obligatoria y en condiciones de precariedad. La Sala avaló este cambio de criterio de la Administración y dejó abandonada a su suerte a la interesada.

9-Superada la fase de prácticas, la Consejería de Educación pública en el DOCM nº 101, de 24-mayo-2018 la propuesta para que a su vez el Ministerio de Educación publique en el BOE su nombramiento como funcionaria de carrera, y en el BOE nº 286 de fecha 27-noviembre-2018 (página 115841) publica el nombramiento de esta interesada como Funcionaria de Carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y Formación Profesional, especialidad Informática.

10-La interesada debió aprobar la oposición en 2008, sin embargo, por la actuación ilegal de la Administración, 11 años más tarde se encuentra sin destino def‌initivo y con una adjudicación provisional en el concurso de traslados 2018-2019 en la provincia de Cuenca, a cientos de kilómetros de su casa; si la Administración no hubiera cometido sobre ella la actuación ilegal que ha venido sufriendo, habría superado el proceso selectivo en 2008 y ahora 11 años después tendría unos méritos y un destino def‌initivo muchísimo más ventajoso.

Para colmo de males la Administración elude, con claro abuso de derecho y enriquecimiento injusto, no sólo toda compensación para reparar el daño causado, porque ni otorga un destino de su interés, y además deduce de los salarios debidos durante estos 11 años, los ingresos que esta interesada haya podido obtener en otros trabajos (incluidos en la empresa privada, para lo cual la Administración carece de ningún título para hacerlos suyos) o prestaciones de desempleo.

12-Todo lo anterior justif‌ica la reclamación por responsabilidad patrimonial por los daños, incluidos los morales, ocasionados como consecuencia de haberse negado a reconocer en 2008 el epígrafe correcto por el que debían computarse los cursos objeto de litigio.

13-En la tramitación del expediente considera que se han cometido diversas irregularidades, quejándose de la negativa de la Administración a darle vista del expediente como no sea desplazándose a Toledo (no aceptando ni el envío por correo electrónico ni su consulta tampoco en la Delegación de Educación de Ciudad Real), y formulando alegaciones contra el Informe de la Consejería de Educación.

14-La negativa de la Administración a dar acceso al dictamen del Consejo Consultivo de CLM, supone infracción del art. 53, a) Ley 39/2015 LPAC y 24 CE: derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en su expediente. L

Lo que se ha pretendido...

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