STSJ Castilla-La Mancha 180/2023, 17 de Julio de 2023
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 180/2023 |
Fecha | 17 Julio 2023 |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10180/2023
Recurso Apelación núm. 66/2023
Ciudad Real
S E N T E N C I A Nº 180
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D.ª Gloria González Sancho
En Albacete, a diecisiete de julio de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 66/2023 del recurso de Apelación seguido a instancia de DOÑA Paula representada por el Procurador de los Tribunales don Vicente Utrero Cabanillas y dirigido por el Letrado don David Sánchez Romero, contra el SESCAM que ha estado representado y dirigido por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, sobre SANCIÓN DISCIPLINARIA ; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Gloria González Sancho.
Se apela el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de 2 de Ciudad Real de fecha 9 de marzo de 2023, recaído en los autos del recurso contencioso-administrativo número 23/2023. Dicho auto contiene la siguiente parte dispositiva: "Acuerdo haber lugar a la suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido; sin imposición de costas".
El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló día para votación y fallo; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Planteamiento de la cuestión.
El auto apelado acuerda la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado al entender que si la sentencia resultara estimatoria sólo podría ejecutarse por el equivalente económico dado que la sanción ya se habría cumplido, por lo que concurre una pérdida de la finalidad legítima del recurso. No aprecia perturbación del interés público al tratarse de una suspensión temporal de funciones que supone que, una vez transcurrido el plazo de suspensión, el recurrente debe reincorporarse al puesto de trabajo con normalidad. Por tanto, entiende que si el interés público no se puede estimar perturbado una vez se cumpla la sanción, no cabe apreciar dicha perturbación si el cumplimiento de la sanción se difiere a la firmeza de la sentencia.
La resolución administrativa señala que la conducta y actuaciones enjuiciadas son constitutivas de la siguiente falta:
Falta grave, tipificada en el artículo 72.3.d) de la Ley 55/2003 definida como "La grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o usuarios", fijando una sanción de suspensión de funciones por un período de un mes.
Falta grave, tipificada en el artículo 72.3.c) de la Ley 55/2003 definida como "El incumplimiento de sus funciones o de las normas reguladoras del funcionamiento de los servicios cuando no constituyan falta muy grave", fija una sanción de suspensión de funciones por período de un mes.
Frente al auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso en la pieza de medidas cautelares, se interpone recurso de apelación por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha al rechazar el juicio de ponderación de intereses realizado en el auto. Se afirma que el demandante no alegaba la pérdida de finalidad legítima del recurso ni la ausencia de daño al interés público, ni se fundamentaba la medida cautelar. Es más, se indicaba que la interesada se encontraba en situación de baja laboral, por lo que podría afectar a la ejecución de la sanción.
Por otro lado, entiende que no concurren las circunstancias exigidas por la Ley para acordar la suspensión cautelar de la resolución recurrida, ya que ni su ejecución haría perder su finalidad legítima al recurso, ya que las consecuencias económicas podrían ser compensadas íntegramente, sin que de la ejecución de la sanción se sigan consecuencias de otra índole, además de que la falta de ejecución perturbaría los intereses generales que en este caso se concretan en el buen funcionamiento de la Administración sanitaria.
La representación procesal de la Sra. Paula se opone al recurso de apelación al entender que de no suspenderse la efectividad de la sanción se estaría adelantando el fallo del recurso y se perdería la virtualidad del mismo, sin que perturbe el interés público.
- Doctrina general sobre las medidas cautelares.
El Auto del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2019, resume la doctrina sobre las medidas cautelares en los siguientes términos:
"Conforme declara la exposición de motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, razón por la que la adopción de medidas cautelares que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción sino como una facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario, sometiéndose, claro está, a las condiciones que para ello fijan los artículos 129 a 136.
El artículo 130 establece cuáles son los presupuestos para la adopción de cualquier medida cautelar. De su examen resulta que son, esencialmente, dos: A) uno positivo, cual es que la ejecución del acto o disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, esto es, que el mismo quedase vacío de contenido por causar dicha ejecución una situación jurídica irreversible, para lo que deberán valorarse ponderada y en forma suficientemente motivada todos los intereses en conflicto; y, B) otro negativo, y de carácter excepcional, representado por el hecho de que la medida cautelar, de resultar procedente, no origine perturbación grave de los intereses generales o de un...
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