STSJ Cataluña 2835/2023, 21 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución2835/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso de apelación SALA TSJ 591/2023 - Recurso de apelación nº 120/2023

Parte apelante: Penélope

Parte apelada: DIRECCIO GENERAL DE LA POLICIA GENERALITAT DE CATALUNYA

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a f‌in de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

SENTENCIA Nº 2835/2023

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Manuel de Soler Bigas

Magistrados

D. Pedro Luis García Muñoz

D. Juan Antonio Toscano Ortega

D. Andrés Maestre Salcedo

En Barcelona, a veintiuno de julio de dos mil veintitrés

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección cuarta)

ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación 591/2023, interpuesto por Penélope, representada por la Procuradora María Alargé Salvans, asistida del Letrado Jacinto Quintans Pérez, contra la sentencia de 308/2022, de 1 de diciembre de 2022, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 15 de Barcelona, en el procedimiento abreviado 570/2021, siendo parte apelada el DEPARTAMENT d'INTERIOR

- ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y asistida por la Abogada de la Generalitat.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento abreviado 570/2021, seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo 15 de Barcelona, se dictó sentencia el 308/2022, de 1 de diciembre de 2022, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la DIRECCIÓ GENERAL DE LA POLICIA, de la Generalitat de Catalunya, de 21 de octubre de 2021, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 7 de septiembre de 2021.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora María Alargé Salvans, en nombre y representación de Penélope, que fue admitido en ambos efectos. Se dio traslado a la Administración apelada para que formalizase su oposición en el plazo legal.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se acordó formar rollo de apelación 591/2023, se designó Magistrado ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acto administrativo impugnado. Sentencia del Juzgado.

  1. - El acto impugnado es la resolución de la DIRECCIÓ GENERAL DE LA POLICIA, de la Generalitat de Catalunya, de 21 de octubre de 2021, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 7 de septiembre de 2021, que desestimaba la solicitud de alzamiento de la medida cautelar de suspensión de funciones impuesta a la ahora recurrente, agente del Cos de Mossos d'Esquadra.

  2. - La sentencia del Juzgado desestima el recurso contencioso-administrativo al juzgar que, independientemente del contenido del artículo 76 de la Ley de Catalunya 10/1994, de 11 de julio, que establece una duración de la suspensión provisional de seis meses (ocho meses, tras la reforma operada por la Ley de Catalunya 2/2021, de 29 de diciembre), invocado por la parte recurrente, el régimen de la medida provisional, cuando existe un procedimiento penal contra el miembro de la Policía de la Generalitat, como es el caso, es el previsto en el artículo 8.c) de la misma Ley, que permita mantener la situación de suspensión hasta que se dicte resolución def‌initiva en el procedimiento judicial penal que se sigue contra la ahora apelante.

Indica la sentencia que la remisión que hacen el artículo 8.3 de la LO 2/1986, y el artículo 8.c) de la Ley de Catalunya 10/1994, a la legislación de funcionarios no debe ser entendida en cuanto a la duración de la medida, sino en cuanto a los efectos de la suspensión de sueldo. Y así resulta, de la reciente STS de 7 de julio de 2022 (Sec. 4ª, rec. casación 6096/2020), en la que la parte recurrente, funcionario de la Policía Local, alegaba que la medida cautelar de suspensión provisional de funciones, acordada por la Administración en el curso de un procedimiento disciplinario, tenía una duración máxima de seis meses, en base a lo dispuesto en el artículo

98.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

SEGUNDO

Recurso de apelación.

La representación procesal de la recurrente Penélope alega en el recurso de apelación la necesidad de prórroga expresa y la limitación temporal de la medida cautelar de suspensión.

Def‌iende que de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalitat-Mossos d'Esquadra (en lo sucesivo, Ley 10/1994), " 1. La suspensión provisional puede acordarse por un plazo de un mes, transcurrido el cual puede prorrogarse por un mes más, y así sucesivamente hasta un plazo máximo de seis meses, por causa imputable al expedientado ". Es decir, la medida cautelar de suspensión de empleo y sueldo podrá adoptarse por un plazo de un mes, requiriendo sus sucesivas prórrogas por iguales plazos (hasta un máximo de 6 meses) de resolución expresa.

Se af‌irma en el recurso de apelación que, a la vista de la prueba que ha sido practicada, la interpretación que el Juzgado hace de los preceptos citados es absolutamente errónea, pues la Administración demandada se limitó a suspender el procedimiento en cuestión, sin hacer mención alguna a la prórroga de las medidas cautelares adoptadas en virtud de resolución de 11 de diciembre de 2020.

Alega que, tanto en lo que se ref‌iere a la adopción como a la prórroga de la medida cautelar, se ejerce una potestad discrecional de la Administración, lo que en la práctica signif‌ica que las resoluciones que se dicten en el ejercicio de dichas potestades discrecionales deben ser no sólo expresas, sino también motivadas, lo que no ha sucedido.

Concluye que la medida cautelar únicamente podía haber tenido una duración máxima de seis meses, transcurridos los cuales debió haberse procedido a su alzamiento al no haberse acordado prórroga expresa

y motivada de la misma, por lo que interesa la anulación de la resolución impugnada, el alzamiento de las medidas cautelares desde el momento de su adopción y, subsidiariamente, desde transcurrido el primer mes desde su adopción o, en su caso, transcurridos seis meses desde su adopción.

TERCERO

Impugnación del recurso de apelación.

La defensa de la Administración se opone a la estimación del recurso de apelación alegando que la actora interpuso recurso de reposición contra la resolución de 11 de diciembre de 2020, por la que se incoaba el expediente disciplinario 78/2020, y acordaba la medida cautelar de suspensión provisional. Este recurso se resolvió en sentido desestimatorio por resolución de 7 de enero de 2021, que no fue impugnado en vía jurisdiccional, por lo que quedó f‌irme.

Señala que el mantenimiento de la suspensión resulta de la aplicación de la normativa específ‌ica de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ( artículo 8.3 LO 2/1986, de 13 de marzo), y del artículo 8 c) de la Ley 10/1994, sin sea aplicable el artículo 98.3 del TREBEP respecto a la duración de la medida cautelar, teniendo en cuenta que prima la normativa orgánica y especif‌ica de los cuerpos policiales, que es de aplicación, en lugar del TREBEP, tal como el propio artículo 4 letra e) de la normativa básica también recoge. Y así lo ha venido recordando también la jurisprudencia del TS, conforme a lo resuelto en la sentencia del TS núm. 997/2020 de 14 de julio, dictada en casación para unif‌icación de doctrina, que resuelve que la medida adoptada no puede considerarse como desproporcionada e irrazonable, dada la gravedad de los hechos presuntamente cometidos por la actora que han dado lugar a la tramitación de diligencias penales previas, transformadas en el procedimiento abreviado.

Tras citar los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que considera de aplicación, interesa la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO

Hechos probados.

No existe controversia sobre los hechos que han dado lugar a la actuación administrativa.

El 11 de diciembre de 2020, el Director General de la Policía acordó incoar expediente disciplinario número NUM001 a Penélope, funcionaria del CME con TIP NUM000 y destino en el ABP de Girona en la Unidad de Seguridad Ciudadana, al tener conocimiento de la denuncia presentada por el responsable de...

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