STSJ Canarias 307/2023, 20 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución307/2023

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000023/2023

NIG: 3501645320210001419

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000307/2023

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000243/2021-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: SERVICIO CANARIO DE SALUD

Apelante: Milagros ; Procurador: MARIA GEMA MONCHE GIL

?

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

Presidente

Doña María del Carmen Monte Blanco

Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres

Magistrados

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de julio de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 023/2023, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Gema Monche Gil, en nombre y representación de doña Milagros, bajo la dirección letrada de don Gerardo Pérez Sánchez.

El recurso está promovido frente a la Sentencia pronunciada con fecha 28 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento abreviado tramitado bajo el número 243/2021.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"ÚNICO. DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el Recurso interpuesto por la representación en juicio de la parte recurrente frente al Acto administrativo indicado en el Antecedente de Hecho Primero de la presente Resolución. Sin costas.".

SEGUNDO

La actividad impugnada se describe en la sentencia (concretamente, en su antecedente de hecho primero, como ref‌iere el Fallo) en estos términos:

"[...] la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada por mi mandante, con fecha 13 de noviembre de 2020 ante el Servicio Canario de Salud adscrito a la Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias" (Folio 1o del escrito rector).

Mediante Auto de 16 de septiembre de 2.022 -agrega el Sr. Magistrado- se acordó ampliar el recurso contencioso- administrativo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 36 de la LJCA, a la Resolución n.° 3258/2021 de 24 agosto.".

TERCERO

La sentencia en cuestión desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en un extensísimo capítulo de consideraciones jurídicas, cuyo ordinal primero centra el litigio de este modo:

"PRIMERO.- Dª Milagros, por mor del suplico de su demanda, exhorta al dictado de una Sentencia en cuyo Fallo, con estimación del recurso contencioso- administrativo presentado, se proceda:

"1.- La declaración de la existencia de una situación de abuso de la contratación temporal.

  1. - La declaración del derecho a ser compensada por dicha situación de abuso, en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia.

  2. - La declaración de consolidación de su puesto de trabajo, como personal estatutario f‌ijo o, subsidiariamente a lo anterior, se le reconozca administrativamente como titular del puesto de trabajo que desempeña, aplicándoles las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos empleados públicos f‌ijos de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos, excluyéndolas de las OPE futuras y de todo proceso selectivo o, por último, subsidiariamente a lo anterior, y si se desestiman las dos peticiones anteriores, conforme a la Directiva 1999/7O/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y a la jurisprudencia del TJEU, se proceda a la compensación por el abuso de la temporalidad con la medida efectiva y proporcional que se exige conforme al ordenamiento de la Unión Europea.

Todo ello con expresa condena en costas a la Administración".

Dª Milagros señala que es "FACULTATIVA ESPECIALISTA DE ÁREA en la especialidad de MICROBIOLOGÍA Y PARASITOLOGÍA. El inicio de la relación de la solicitante con la Administración mediante la prestación de servicios como Facultativa Especialista del Área comenzó el 2 de junio de 2008. Concatenó quince contratos hasta el 1 de junio de 2018, contrato vigente hasta la actualidad. " (Antecedente de Hecho Primero del escrito rector).

Dª Milagros el abuso (sic) de temporalidad en la contratación padecido dado que los sucesivos contratos rubricados con el Servicio Canario de la Salud no tuvieron por objeto atender a necesidades provisionales, esporádicas o coyunturales sino de carácter estructural. Esta situación conlleva la obligación, a juicio de la parte recurrente, de ser compensada conforme a la normativa comunitaria y la Jurisprudencia del TJUE.

Se advierte por la parte recurrente el incumplimiento, por parte del Estado español, de la obligación de trasponer la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada ilustrando sobre los efectos de tal incumplimiento e interesando que se le reconozca la condición de trabajador f‌ijo.".

CUARTO

Notif‌icada la sentencia a las partes, con fecha 9 de enero de 2023 se formuló el recurso de apelación a que hemos hecho mención en el encabezamiento, mediante escrito que, tras las correspondientes alegaciones, termina con la "súplica" siguiente:

"[...] tener igualmente por interpuesto el Recurso de Apelación referido, y conforme a lo indicado en el cuerpo del mismo, dictar sentencia por la que se estime el recurso de apelación presentado, reconociendo el abuso de la contratación temporal sufrido por la recurrente, así como el derecho de la recurrente a ser compensada por la situación de abuso en la contratación temporal, así como se decrete alguna de las opciones planteadas por esta parte para dicha compensación, contenidas en el apartado tercero del suplico de nuestra demanda o, en su caso, se establezca la que el Tribunal considere ajustada a Derecho.".

QUINTO

La Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado, considerando cumplidos los requisitos previstos en el apartado 1º del artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dictó resolución admitiendo el recurso y ordenó dar traslado del mismo, por copia, a la representación procesal de la parte contraria para que en el plazo de quince días pudiese formalizar por escrito su oposición al recurso.

Este trámite fue evacuado por el representante procesal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con fecha 30 de enero de 2023, aduciendo, en los términos que constan en su escrito, que la sentencia recurrida se ajusta a Derecho, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de apelación interpuesto y se conf‌irme la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Formalizado el escrito de oposición al recurso de apelación, el Juzgado elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala, en unión de los escritos presentados, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal en el plazo de treinta días, realizado lo cual, y no habiéndose solicitado la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª declaró concluso el pleito para sentencia, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, f‌ijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso de apelación la audiencia del día 7 de julio de 2023, si bien dicho acto tuvo f‌inalmente lugar en la fecha de la presente sentencia (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Esta Sala, en Sentencia de igual fecha que la presente, recaída en el recurso de apelación nº 61/2023, deducido frente a una sentencia dictada por el Juzgado nº 3 de Las Palmas, hubo de enjuiciar la misma cuestión, exactamente, que de nuevo se somete a nuestra f‌iscalización jurisdiccional, de donde, el principio de unidad de doctrina conduce a igual solución que en tal recurso hemos adoptado.

SEGUNDO

Argumentábamos como sigue en la sentencia referida:

"PRIMERO.- El planteamiento impugnatorio que, frente a la sentencia recurrida, ha adoptado la dirección letrada de la interesada es, en esencia, el que resulta de los siguientes pasajes del recurso de apelación:

"En todas estas sentencias (se ref‌iere la apelante a diversas SSTS de 2021 en las que, resumidamente, se considera objetivamente abusiva la situación resultante del encadenamiento de nombramientos como personal estatutario no f‌ijo para cubrir necesidades que "la Administración no ha mostrado que no fuesen permanentes"), se analiza la f‌igura del Abuso de la temporalidad, la aplicación de la Directiva 1999/70, tanto en relación a la Ley 55/2003 como al Real Decreto Legislativo 5/2015 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como las consecuencias de dicho abuso.

Pese a haber sido invocada expresamente, tanto en nuestro escrito de...

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