AAP Málaga 185/2023, 19 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Número de resolución185/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE MARBELLA.

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE TÍTULO JUDICIAL NÚMERO 718/2020.

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 652/2022.

AUTO Nº 185/2023

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrados:

Don José Luis Utrera Gutiérrez

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a diecinueve de mayo de dos mil veintitrés. Por dada cuenta, se declaran en el presente Rollo de Apelación los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella (Málaga) se tramitó procedimiento de ejecución de título judicial número 718/2020, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 5 de abril de 2021 se dictó auto en el que se acordaba en su parte dispositiva: "1.- Se desestima totalmente, a los solos efectos de esta ejecución, la oposición formulada por el Procurador Sr. Lara Martín, en nombre y representación de D. Jacinto, a la ejecución cuyo despacho se autorizó a instancias del Procurador Sr. Cortés Reina, en nombre y representación de Doña Sandra, en reclamación del pago de la suma adeudada, declarando procedente que la misma siga adelante por los conceptos y las cantidades por las que se autorizó su despacho. 2.- Se condena a la parte ejecutada al pago de las costas de la oposición a la ejecución".

SEGUNDO

Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte ejecutada, oponiéndose a su fundamentación la adversa ejecutante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación del tribunal, quedado a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de la oportuna resolución.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos cuántos requisitos y presupuestos procesales previene la Ley, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la primeras instancia se formula por la representación procesal del ejecutado, el Sr. Jacinto, oposición a la ejecución cuyo despacho fue autorizado por auto de 30 de septiembre de 2020, alegando, en síntesis, "pluspetición", el "pago" y "compensación" conforme a los artículos 556,1 y 558 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, aduciendo que el ejecutado ha venido realizando la actualización de la pensión f‌ijada en la sentencia, negando que la pensión actualizada a enero de 2020 sea de 1.421,98 euros mensuales, habiendo sido incorrectamente calculada la actualización, siendo la pensión f‌inal para el año 2020 de 1.284,77 euros al mes e, igualmente, inferiores a lo pretendido las de los años anteriores, no habiendo nunca objetado la ejecutante las revisiones realizadas por el ejecutado, negando igualmente la existencia de impagos o atrasos, sino que lo única pensión que adeuda el ejecutado sería la actualización de la pensión de los meses de enero y febrero de 2020, por un total de 19,90 euros; y en cuanto a los gastos extraordinarios reconoce adeudar la suma total 1.270 euros por los gastos de dentista de los hijos Marino y Íñigo, pero no los de Maximiliano (790 euros) por no haber sido consensuados con el ejecutado, esgrimiendo la compensación con la suma de 1.982 euros en concepto de 50% de los gastos de un viaje del hijo Maximiliano a DIRECCION000, que tuvo un coste total de 214 euros, así como un curso de inmersión lingüística que el hijo Marino realizó en Irlanda que supuso un coste de 3.750 euros, adeudando por ello la ejecutante al ejecutado la suma de 692,10 euros, alegaciones las invocadas a las que la parte ejecutante mostró disconformidad, contienda litigiosa en fase de ejecución que fue resuelta por el juzgador de instancia indicando que había de partirse de que el título que se ejecuta está constituido por la sentencia dictada en apelación por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga por la que se revocaba parcialmente la sentencia número 53/2011, de 11 de marzo, dictada en el procedimiento de divorcio contencioso número 165/10 del Juzgado, y ello, entre otros pronunciamientos, el régimen de guarda y custodia y el importe de la pensión de alimentos f‌ijada a favor de la ejecutante Sra. Sandra, estableciéndola en 1.200 euros mensuales por los tres hijos habidos en el matrimonio, menores de edad, fallando, (i) en cuanto al primer motivo de oposición, consistente en "pluspetición" por una incorrecta actualización de la pensión de alimentos, que no cabía duda de que procedía actualizar la pensión de alimentos de los hijos comunes conforme al I.P.C. de los años inmediatamente anteriores, tal y como convienen ambas partes y resulta acorde con el título ejecutivo, debiendo realizarse el cálculo correspondiente a cada anualidad de enero a diciembre de cada año tal y como reza dicho título (actualización en enero de cada año conforme al I.P.C. correspondiente al año inmediatamente anterior) y ello aunque el dato del I.P.C. no esté disponible hasta el mes de febrero (lo que habría de determinar un complemento en dicha mensualidad), y ello por aplicación del principio general que consagra el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto a que las sentencias y demás resoluciones judiciales se ejecutarán en sus propios términos, y debiendo actualizarse desde el inicio, es decir, desde el año 2012, aun cuando no se reclamen ni se siga la ejecución por las actualizaciones anteriores a agosto de 2015 por haber prescrito por transcurso del plazo de cinco años, no habiendo prescrito el derecho a la actualización anual correlativa puesto que una cosa es el derecho a actualizar que no prescribe y otra distinta la imposibilidad de reclamar las cantidades prescritas, dicho lo cual, continúa el juzgador, que partiendo de ello, el I.P.C. correcto desde el año 2012 conforme al Instituto Nacional de Estadística es el siguiente, (a) del 4% en 2012, (b) del 1,6% en 2013, (c) del 0,3% en 2014, (d) del 1,7% en 2015, (e) del 3,5% en 2016, (f) del 1,7% en 2017, (g) del 2,3% en 2018 y (h) del 2,1% en 2019, esto es el que de forma correcta señala la parte ejecutante, y en consecuencia, el cálculo correcto de la actualización de la pensión de alimentos de que se trata es el siguiente: 1.248 euros mensuales para el año 2013; 1.267,97 euros mensuales para el 2014; 1.271,77 euros para 2015; 1.293,39 euros mensuales para 2016; 1.338,66 euros al mes para el año 2017; 1.361,42 euros mensuales para 2018; 1.392,73 euros mensuales para el 2019; y 1.421,98 euros mensuales para el año 2020, siendo por tanto correcta la actualización de la pensión de alimentos efectuada por la ejecutante en la demanda ejecutiva, y estando conformes ambas partes en cuanto a las cantidades abonadas por el ejecutado en concepto de pensión de alimentos durante el período a que se ref‌iere la reclamación y la ejecución despachada, concluía que el ejecutado adeudaba en concepto de actualizaciones de la pensión de alimentos en enero de cada anualidad conforme al I.P.C. del año anterior desde el mes de agosto de 2015 al de julio de 2.020 (ambos inclusive) la cantidad total de 7.103,87 euros conforme al siguiente desglose: 240,15 euros por el año 2015, 835,60 euros por el año 2016, 1.163,66 euros del año 2017, 1.417,20 euros por el año 2018,

1.792,92 euros del año 2019 y 1.654,14 euros del año 2020 hasta el mes de julio; al haberse abonado una pensión de 1.223,74 euros mensuales durante los años 2015 y 2016, de 1.243,32 euros al mes los años 2017 (salvo el mes de enero en el que se abonaron 1.243,32 euros), 2018 y 2019, y de 1.253,27 euros mensuales en junio y julio de 2020 y otras sumas los meses anteriores con un total satisfecho de enero a julio de 2020 de

8.299,72 euros, importes satisfechos cuya realidad no se discute por las partes y ha de estimarse acreditada, en consecuencia, por todo lo expuesto y por aplicación del principio general ya mencionado que consagra el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto a que las sentencias y demás resoluciones judiciales se ejecutarán en sus propios términos, sin que se despachara ejecución con infracción del artículo 551,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no concurriendo por ello el supuesto del artículo 559.1.3º de dicho texto

legal, concluye que no existir pluspetición, debiendo rechazarse y ser desestimado dicho motivo de oposición, reiterando que la ejecución cuyo despacho se acordó por el concepto de que se trata, el de actualizaciones no abonadas de la pensión de alimentos en enero de cada anualidad conforme al I.P.C. del año anterior desde el mes de agosto de 2015 al de julio de 2020 (ambos inclusive), es plenamente acorde con el título y, por ende, también conforme a derecho, (ii) oponía, asimismo, el ejecutado la pluspetición en cuanto al 50% de los gastos extraordinarios reclamados, reconociendo adeudar únicamente la suma total 1.270 euros por los gastos de dentista de los hijos Marino y Íñigo, oponiéndose a los del hijo Jacinto (790 euros) por no haber sido consensuados con el ejecutado, cuestión relativa a la consideración como gastos extraordinarios de los reclamados y debatidos, en los que, decía, ha de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial recaída, y así, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en sentencia de 4 de marzo de 2.005 (Rollo de Apelación número 149/2004), af‌irma que el concepto de gastos extraordinarios "se ref‌iere a aquellos que exceden de la simple manutención del niño y que pueden esperarse según el normal desarrollo de la persona, pero no abarca a aquellos otros sucesos absolutamente imprevistos e imprevisibles en...

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